Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

Las ventajas del Tribunal Constitucional

Las ventajas del Tribunal Constitucional:

9 Mayo 2013, 9:22 PM
Las ventajas del Tribunal Constitucional

Donde la Constitución se respeta, no ha hecho falta un TC

Escrito por: EDUARDO JORGE PRATS (e.jorge@jorgeprats.com)

La ventaja  más importante de tener un Tribunal Constitucional es que con la existencia de una jurisdicción constitucional especializada se evitan los perniciosos efectos de una justicia constitucional en manos de unos jueces ordinarios que, como bien ha señalado Cappeletti, son “magistrados de ‘carrera’, poco aptos para cumplir una tarea de control de las leyes, tarea que (…) es inevitablemente creadora y va mucho más lejos de su función tradicional de ‘meros intérpretes’ y ‘fieles servidores’ de las leyes”.

Y es que los jueces ordinarios, prisioneros durante mucho tiempo del dogma de la soberanía de la ley, se han revelado incapaces en la práctica de hacer realidad la supremacía constitucional a través del control de constitucionalidad.  Tal como afirma Streck, “si el intérprete posee una baja pre-comprensión, es decir, si el intérprete sabe poco o casi nada sobre la Constitución –y por lo tanto, sobre la importancia de la jurisdicción constitucional, la teoría del Estado, la función del Derecho, etc.- estará condenado a la pobreza de razonamiento, quedando restringido al manejo de los viejos métodos de interpretación y del cotejo de textos jurídicos en el plano de la mera infraconstitucionalidad; por ello, no es raro que juristas y tribunales continúan interpretando la Constitución de acuerdo con los Códigos y no los Códigos de conformidad con la Constitución!”.

 Es ahí donde resulta útil la creación de un Tribunal Constitucional, que, como ha dicho Pérez Royo, no es más que “un órgano artificial inventado por el constituyente democrático del siglo XX para completar la división tripartita clásica de poderes ante la insuficiencia de esta última para controlar el ejercicio del poder del Estado y evitar su desnaturalización autoritaria. Se trata, pues, de un producto de la falta de respeto a la Constitución por los poderes clásicos del Estado.

Donde la Constitución se ha respetado, no ha hecho falta un Tribunal Constitucional. Donde no se ha respetado, ha habido que introducirlo. Los constituyentes democráticos de los países en los que ha ocurrido esto último han tenido que hacer de necesidad virtud y diseñar un instrumento, a fin de imponer a los poderes del Estado desde el exterior, por así decirlo, el respeto a la voluntad del constituyente. En esto, en última instancia, es en lo que consiste el Tribunal Constitucional”.

Se puede afirmar que, contrario a los tribunales supremos,  en palabras de Ferreres Comellas, “un tribunal constitucional lo tiene difícil para evadir las cuestiones constitucionales que se le plantean”. Y es que “los tribunales constitucionales, como sabemos, han sido creados con la específica misión de controlar al legislador […] La presencia de un tribunal constitucional indica que la comunidad política considera suficientemente probable que las leyes sean inconstitucionales. La inconstitucionalidad de la ley se convierte en un acontecimiento relativamente ‘normal’. El legislador puede, en efecto, sobrepasar los límites constitucionales con tal frecuencia que valga la pena instituir un órgano con el mandato específico de someter a escrutinio sus decisiones. Pues bien, será difícil para un tribunal constitucional asegurar su propio espacio en el sistema institucional si continuamente desestima las impugnaciones que se formulen en contra de las leyes. ¿Qué sentido tendría establecer un órgano cuyo cometido primordial es controlar la validez de las leyes, si al final resulta que ese órgano casi nunca invalida una ley?”.

 El carácter abierto de las normas constitucionales y la naturaleza principio lógica de la Constitución hacen que la interpretación constitucional sea muy diferente de la interpretación de las leyes ordinarias. Pues bien, nos recuerda  finalmente Ferreres Comellas, “uno de los rasgos principales de los tribunales constitucionales es que no huyen de los principios más abstractos de moralidad política que figuran en el catálogo de derechos y libertades de la Constitución.

Los tribunales ordinarios que operan en el marco de la tradición del civil law, en cambio, se encontrarían más incómodos si tuvieran que trabajar con esos principios, a los efectos de medir la constitucionalidad de las leyes […] Cuando un tribunal tiene que hacer efectivos los derechos fundamentales abstractos, tiene que desarrollar un razonamiento complejo que incluye consideraciones de principios morales y de políticas públicas.

Este tipo de razonamiento sobre los derechos fundamentales, que no es extraño en los países del common law, resulta más novedoso para los jueces formados en la tradición del civil law. Pues una cosa es que los jueces interpreten las leyes de manera flexible, a fin de evitar resultados absurdos […] Y otra cosa es someter la opción legislativa central a principios de justicia tan abstractos como los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Las cuestiones de principio y de políticas públicas que el control de constitucionalidad comporta están demasiado alejadas de las consideraciones más técnicas para las que han sido preparados, por lo general, los jueces ordinarios en los países del civil law.”

(Via Hoy.com.do- Opiniones)

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