Apuntes para una modificación legislativa
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Apuntes para una modificación legislativa:
19 Junio 2013, 5:07 PMApuntes para una modificación legislativaEscrito por: Dr. Erick J. Hernández-Machado SantanaConstituye una noticia diaria en la prensa nacional la necesidad de reforma del Código de Trabajo, discusión que siempre se centra, por lo menos en la opinión pública, en los aspectos económicos de dicha legislación, vale decir, en el monto de las prestaciones laborales, ya sea preaviso o cesantía; o bien, en los derechos adquiridos, tales como salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, entre otros tópicos de naturaleza económica no menos importantes.
Sin embargo, pienso que las notas que debemos retener de relevancia para una reforma legislativa de importancia, son aquellos que están vinculados a la aplicación de dicha normativa en los procesos ante los tribunales y que por años se han constituido una carga económica de importancia, además de la inseguridad jurídica creada por una jurisprudencia con tendencias legislativas, en muchos casos, para mitigar la mencionada carga económica producto del litigio ante los tribunales nacionales.
Deseo referirme al articulado del Código que necesita de una revisión profunda, no sólo por lo antes dicho, sino que la modificación de las partidas económicas no serías eficientes, sin una modificación a las normas procesales.
En ese sentido, el artículo 86 del Código de Trabajo establece que en caso de desahucio y si el empleador no ha pagado las prestaciones laborales, “el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo.”
La situación de los tribunales podemos encontrar desde acreedores-trabajadores recalcitrantes, que no les interesa recibir las prestaciones y la realidad judicial, hasta de saturación de procesos, que escapa a la voluntad de los jueces y que imponen reenvíos de cuatro meses de audiencia a audiencia y mientras tanto, dicho astreintes se computará hasta el pago de tales obligaciones.
La solución es limitar en el tiempo, el cómputo de este elemento que le es propio a los contratos terminados por desahucio del empleador.
Por otra parte, el procedimiento diseñado para la admisión de la prueba escrita, se ha constituido en un motivo de prolongación innecesaria de las instancias judiciales, abogando que la modificación en este sentido, sea de adoptar la simple comunicación de documentos de la materia civil, para evitar los formalismos y fórmulas sacramentales, que no son propias de la materia de trabajo.
Una controversial modificación la constituye el artículo 539 del Código de Trabajo, que establece: “las sentencias de los Juzgados de Trabajo en materia de conflictos de derecho serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”; si bien la Corte de Casación atenuó su aplicación, al admitir otras modalidades de garantías, tales como contrato de garantía bajo la modalidad de fianza y garantías personales con aval inmobiliario, no menos cierto que los contratos de fianza, donde la compañías de seguros exigen que el monto asegurado estén respaldados por sumas de dineros o bienes, y por tanto aquel contrato de fianza, sin el elemento del riesgo que le caracteriza, dicho sea de paso, se traduce en un contrato simulado de garantía prendaria o de depósito.
Interesante sería reducir la garantía al simple monto de las condenaciones y no su duplo, en vista que las condenaciones están protegidas por la indexación monetaria, en caso de acontecer.
De estas reflexiones sobre una reforma legislativa en materia de trabajo, no deben escaparse de otras inquietudes sobre la revisión, aceptación y adecuación bajo el texto de la ley, en lo relativo, modo de ejemplo, a las medidas conservatorias o cautelares antes de sentencias condenatorias; sobre el especial procedimiento sumario y los funcionarios judiciales competentes; sobre la ejecutoridad de la sentencia de primer grado, pese a no tener autoridad de cosa juzgada; sobre los excepcionales poderes del juez de los referimientos; en relación a la indexación monetaria; sobre las diferentes aplicaciones de las prescripciones para las acciones laborales y las derivadas de la seguridad social, o bien, sobre el inexplorado tema de las infracciones penales-laborales.
En fin, los apuntes para una reforma, especialmente de orden procesal, no deben hacerse esperar y ser puestos también sobre el tapete legislativo.
(Via ElDia.com.do)
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