Las medidas cautelares en el arbitraje comercial
- Obtener enlace
- X
- Correo electrónico
- Otras aplicaciones
La solución alterna de conflictos denominada Arbitraje Comercial, está organizada bajo la Ley No. 489-08 y sin duda, como se expone en la exposición de motivos de dicha normativa, “el arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional”.
Se pensaría que esta jurisdicción de excepción no está ligada al ámbito judicial, pero encontramos dos aspectos de la misma que remiten a las partes, pese a la existencia de la cláusula compromisoria, una para la solución judicial al margen del arbitraje en el aspecto de medidas conservatorias y por otra parte, la forma de impugnación del laudo arbitral, mediante una acción judicial en nulidad ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial que conozca del proceso arbitral.
En relación al primer tópico, la ley sobre la material establece que “no será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal del orden judicial, la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas, sin perjuicio de la facultad reconocida al tribunal arbitral de ordenar tales medidas de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 21.
En caso de que el tribunal del orden judicial las acuerde, debe requerir del solicitante la presentación de la demanda por ante la jurisdicción arbitral, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la fecha en que emita la autorización correspondiente. El tribunal del orden judicial podrá requerir la prestación de fianza. En caso de que una decisión del tribunal arbitral ya constituido ordene la suspensión o levantamiento de las medidas ordenadas por el tribunal del orden judicial, la decisión del tribunal arbitral deberá ser reconocida e imponerse.”
De la misma se desprenden dos aspectos de relevancia, a saber: el primero, que el tribunal arbitral siempre tendrá una reserva de competencia para ordenar las medidas conservatorias que estime en el curso del proceso, y el segundo, que en caso que las medidas cautelares se hayan ordenado por un tribunal del orden judicial, la solicitante debe apoderar, dentro del plazo de 60 días después que es dictada la medida conservatoria, a la jurisdicción arbitral a los fines del conocimiento del diferendo principal entre las partes.
De no hacerlo de este modo, la medida conservatoria se torna en una turbación manifiestamente ilícita, que da plenos poderes al juez de los referimientos para descartar su existencia y ordenar el levantamiento o cancelación de todos los embargos realizados, todo esto cónsono con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Por: El Día
- Obtener enlace
- X
- Correo electrónico
- Otras aplicaciones
Comentarios