El abandono de la defensa
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El abandono de la defensa
El derecho de defensa está consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 en la parte in fine del art. 69.4, complementado por varias otras disposiciones contenidas en el propio texto de la carta magna. También está estipulado en el art.8, numeral 2 letras d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la República Dominicana.
Ahora, bien, es el CPP el que detalla el conjunto de corolarios del derecho de defensa. Así, el citado código dispone que todo imputado tiene el derecho irrenunciable de hacerse defender por un abogado de su elección desde el primer acto del procedimiento (art.111) y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado (art.18). Si el imputado no designa un defensor o carece de los medios para sufragarlo, el Estado le proporcionará un defensor público (art.95.5).
El CPP establece que la defensa del imputado puede renunciar o declararse el abandono de la defensa.
La renuncia es un acto voluntario del abogado el cual deberá depositar formalmente en la Secretaria del Tribunal apoderado del caso. Luego de comunicada está, el juez fijara un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor. De modo expreso se prohíbe la renuncia durante las audiencias. De igual forma, la defensa que ha comunicado su voluntad de renunciar, debe permanecer hasta que se haya pronunciado su reemplazo (Art. 116).
El abandono de la defensa, como es una cuestión de hecho tiene que ser declarada por el juez apoderado del caso. La Suprema Corte de Justicia por su resolución 2469 del 17 de noviembre del 2005, estableció el procedimiento y las sanciones que corresponden a un abogado privado que abandone sin justificación la defensa judicial de una persona y sin cumplir con los procedimientos. En lo que respecta al procedimiento a seguir la referida resolución establece que:1) corresponde a los jueces decretar formalmente el abandono del abogado, en los casos que se originen por la incomparecencia injustificada del abogado apoderado de un caso, previa comprobación de que ha sido regularmente convocado a la audiencia; 2) A esos fines, el juez otorgara un plazo al imputado para que nombre un nuevo abogado que le asista en su defensa, vencido el cual y a falta de dicho nombramiento, se decretará el abandono de la defensa. 3) El juez deberá notificar su resolución a la Defensa Pública, una vez se decrete el abandono, solicitando al mismo tiempo la designación inmediata de un defensor público;
En lo que respecta a las sanciones, el juez impondrá las sanciones correspondientes al pago de las costas producidas por el reemplazo, mediante decisión fundada. Además dispone remitir el nombre del abogado al Colegio de Abogados para que se proceda conforme al Código de Ética el cual dispone las sanciones disciplinarias que corresponden a los abogados que abandonan injustificadamente la defensa privada, así como las inasistencias injustificadas a las audiencias. En el numeral 6 del art.73 de dicho código se sanciona con amonestación al abogado que recibiere una suma de dinero para la realización de un trabajo y no lo realizare en todo o en parte. También el numeral 11 del mismo articulo dispone que serán sancionados desde la amonestación hasta la suspensión por un año a quienes cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional, entre los que se incluye el abandono injustificado de la defensa.
Cualquier pregunta o comentario dirigirlo a: gmorenocpp@gmail.com
(Via www.diariolibre.com)
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