Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

La inembargabilidad de los bienes del Estado

La inembargabilidad de los bienes del Estado:

2 Abril 2013, 11:20 AM
La inembargabilidad de los bienes del Estado
Escrito por: Dr. Erick J. Hernández-Machado Santana

Para iniciar un análisis sobre la embargabilidad o no de los bienes del Estado, debemos de reconocer que el legislador ha adoptado diversas modalidades de protección, ya sea una legislación de carácter general, v.g., el otrora artículo 45 de la Ley que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que disponía “en ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objetos de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias”, o el caso de la novedosa Ley 86-11 que prevé:

“los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas físicas o morales por concepto de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza”; o bien, cuando ha instituido una protección expresa a determinada institución del Estado, a modo de ejemplo, el artículo 16 de la Ley Monetaria y Financiera, que dispone:

“El Banco Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines”, u otra situación, de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), donde “los bienes muebles e inmuebles de la CAASD son inembargables”, -artículo 22 de la Ley No. 498, del 13 de abril de 1973-, deseando expresar con esta glosa de legislaciones sobre las inembargabilidades de los bienes del Estado, el legislador no se somete a una única modalidad en estos temas, sino que adopta matices y formas según su interés de protección general o particular.

En atención a esta tesis, se puede afirmar que en base a la independencia de los jueces, no sólo uno, sino diferentes tópicos permiten arribar a la inconstitucionalidad de la legislación 86-11 bajo un escenario que no se había presentado, es decir, la de poder comprobar que es una protección de carácter general instituida a favor del “Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros” y que su aprobación legislativa debió de ser por una ley orgánica, en base al artículo 112 de la Constitución y lo cual no aconteció, condicionantes legislativas que no existían para la ley del Banco Central, ni para la CAASD.

Por otra parte, una nota relevante sobre la inconstitucionalidad de la Ley 86-11 es su aplicación en el tiempo, siempre en la inteligencia que la ley sólo dispone y se aplica para el porvenir; que no tiene efecto retroactivo y por tanto, sólo afectará los procesos que no hayan fenecido con sentencia definitiva.

Resulta importante destacar, que al aplicar esta normativa de no retroactividad, se crea un trato diferente entre acreedores con sentencias antes de la ley, a quienes no se les aplica, y a los acreedores con sentencias posteriores a la ley, que sí se les aplica, constituyéndose en un  trato diferenciado o discriminación que dicha legislación no ha justificado, lo que conlleva un desconocimiento al derecho de igualdad de todas las personas, en este caso, la igualdad entre acreedores, en atención a los artículos 39 y 110 de la Constitución. No resulta ocioso resaltar que esta situación no se presenta para la legislación del Banco Central, ni para la CAASD, porque tales instituciones de estar protegidas con la “inembargabilidad general” del artículo 45, citado, han pasado a la modalidad de “protección de la institución”.

Para tratar estos temas, uno de los pilares es la independencia de los jueces, a la que hemos aludido, la que está llamada a permitir que se conozcan la diversidad, variedad y casuística en los procesos bajo su responsabilidad, sin necesidad de constituirse en un esclavo jurídico de precedentes judiciales, máxime cuando son notoriamente diferentes; ni tampoco, que se retenga el precedente, para convertir esta delicada función pública en un desabrido ejercicio aritmético, apartado de la responsabilidad de examinar, con una reflexión jurídica objetiva, las características probatorias, procesales y legislativas de cada litigio, que es lo que debe prevalecer.

(Via ElDia.com.do)

Comentarios

Entradas populares de este blog

Sentencia de la SCJ sobre la Querella Contra el Senador Wilton Guerrero (Inadmisible

Como se obtiene el 23.83 de dias laborables.

oncurso Interno / Externo para plaza de Analista Junior de la Dirección de Planificación y Proyectos