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8 Octubre 2012, 11:01 PMCONSULTORIO LABORALEscrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERASEspecialista en derecho laboral
1. Cuando un trabajador logra su pensión por vejez, discapacidad o por accidente laboral, ¿tiene derecho a sus prestaciones laborales (cesantía y preaviso)?No, no tiene derecho a prestaciones laborales, pues así lo establece el Art. 58 de la Ley 87-01 del 2001 de Seguridad Social.
2. Si una empleada que gana 15,000.00 mensuales le asignan cubrir las vacaciones a una que gana 30,000.00, ¿el pago de los 14 días trabajados se calcula en base al sueldo de 15,000.00 ó en base al sueldo de la persona que se está cubriendo?
La ley prevé la posibilidad de que un empleado ocupe temporalmente un puesto inferior al suyo, a condición de que continúe percibiendo su mismo salario (Art. 97.8 del CT). La ley no prevé cual es el tratamiento salarial en el caso en que se pasa a ocupar interinamente un puesto superior. Sin embargo, lo más prudente -y menos riesgoso para el empleador- es que acuerde con el empleado interino, sino el pago del mismo sueldo de quien está sustituyendo, al menos un pago extra a causa de esa sustitución temporal.
Si por alguna razón, el empleador no está en condiciones de ofrecerle ese sueldo, entonces sería muy conveniente que firme un acuerdo con su empleado en donde quede expresamente estipulado que el empleado ha aceptado ocupar temporalmente el puesto y conservando su mismo sueldo que corresponde a su puesto original.
Conforme a la jurisprudencia, existe la posibilidad legal de acordar una reducción del salario, siempre que (1) sea por mutuo acuerdo, (2) que se trate de una manifestación expresa de la voluntad de ambas partes, y (3) que no conlleve un salario inferior a mínimo legal o a lo pactado en un convenio colectivo. Conforme a la misma jurisprudencia, no se admite ni se considera un mutuo consentimiento el hecho de que el empleado continúe prestando el servicio sin protesta ni reserva, después de habérsele rebajado el sueldo (SCJ, 22 nov. 1978, B.J. 816, pág. 2281; 4 mar. 1980, B.J. 832, pág. 377; 13 jun. 1980, B.J. 835, pág. 1227; 27 mar. 1981, B.J. 844, pág. 554).
3. En caso de un empleado no haber cobrado su bonificación y estar residiendo en el exterior, ¿cuáles serían los pasos a realizar para el cobro de la misma?
Muy sencillo: Otórguele y envíele un poder y autorización a un abogado (también llamado “Cuota litis”), firmado por usted, y preferiblemente notarizado; y con eso, el abogado se encarga del resto.
(Via Hoy.com.do)
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