Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M...

DECRETO NUMERO 235-97 Que crea "Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados"

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DECRETO NUMERO 235-97 Que crea "Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados"


CONSIDERANDO: Que la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, le confiere la custodia y cuidado de los bienes incautados o decomisados por la Dirección Nacional de Control de Drogas al Consejo Nacional de Drogas.

CONSIDERANDO: Que se hace necesario la creación de una Oficina que custodie y cuide los bienes que bajo inventario pasen al Consejo Nacional de Drogas;

CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Drogas debe ser dotado, mediante el presente Decreto-Reglamento, de la facultad de designar, mediante decisión de su Junta Directiva, los funcionarios y el personal que han de servir en la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados, en ocasión de las persecuciones penales originadas en la Ley No. 50-88.

CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Drogas, en virtud del Artículo 20 de la Ley No. 50-88 tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando se considere que tal cooperación es necesaria para la consecución de sus objetivos, solicitará, y así le será asignado, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Bienes Nacionales un representante, a fin de que estas distintas oficinas y dependencias del Estado mantengan un acceso continuo a todo el proceso relacionado con la custodia y cuidado de dichos bienes.

VISTOS los Artículos 33, 34, 35 y 105 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y sus modificaciones (Ley No. 17-95) y su Reglamento de Aplicación No. 288-96, del 3 de agosto de 1996;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto del siguiente

DECRETO:
Artículo 1. - Se crea bajo la dependencia del Consejo Nacional de Drogas la "Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados", la cual deberá velar por el mantenimiento, protección y cuidado de los bienes incautados por violación a la Ley No. 50-88 y sus modificaciones.

Artículo 2. - Esta Oficina levantará un estricto inventario de los bienes bajo su custodia y cuidado, a los fines de establecer controles en relación a su preservación, hasta tanto intervengan decisiones judiciales ordenando el decomiso o devolución de los mismos.

Artículo 3. - La Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y la Administración General de Bienes Nacionales tendrán el acceso permanente que favorezca la vigilancia conjunta de todo el proceso de la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados.

Artículo 4. - Las observaciones y recomendaciones que realicen las instituciones mencionadas en el Artículo 4, deberán ser remitidas a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Drogas, quien las analizara y decidirá al respecto.

Artículo 5. - La Junta Directiva del Consejo Nacional de Drogas tendrá la facultad de designar, trasladar o sustituir a los miembros de la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados.

Artículo 6. - Los bienes que por su naturaleza puedan depreciarse o queden sujetos a deterioro, podrían ser puestos en subasta o licitación pública, siempre que la persona que figura como titular de los mismos y que se encuentre bajo acusación así lo solicitare mediante comunicación dirigida al Consejo Nacional de Drogas con la firma legalizada notarialmente, procediendo a estimar un precio básico que, de ser aprobado por el Informe Pericial que ordenare la Junta Directiva del Consejo Nacional de Drogas, sería el precio de primera puja en el proceso de venta en pública subasta.

Artículo 7. - La Junta Directiva del Consejo Nacional de Drogas dispondrá que las obras de arte incautadas sean custodiadas y cuidadas, previo inventario y valoración, por el Museo de Arte Moderno de la República Dominicana, hasta tanto intervenga sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que determine su destino.

Artículo 8. - En los casos de piedras y metales preciosos incautados, la Junta Directiva del Consejo Nacional de Drogas dispondrá su custodia y cuidado por el Banco Central de la República Dominicana hasta tanto intervenga sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que determinare su destino.

Artículo 9. - Las sumas que se generaren de los procesos de subasta pública llevadas a cabo conforme el artículo precedente, se colocaran como Certificados de Depósitos en el Banco de Reservas de la República Dominicana, en cuenta debidamente especializada, hasta tanto intervenga sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que determinare su destinación.

Artículo 10. - En todo caso, el particular que figurare como titular del derecho de propiedad de los bienes de cualquier naturaleza bajo incautación, custodia y cuidado, podrá, mediante Poder Notarial, autorizar a una persona, familiar o tercero, para apersonarse por ante la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados y examinar, conjuntamente con el funcionario que esta encargare, el estado en que se encuentren los bienes bajo custodia y cuidado, para lo cual se llevara un formulario que, bien exprese su conformidad o sus observaciones, caso este para el cual serán remitidos al Consejo Nacional de Drogas quien decidiré al respecto.

Artículo 11. - Cuando la sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ordenare la devolución de los bienes incautados al inculpado o procesado, el Consejo Nacional de Drogas, previo a la ejecución de la misma, podrá realizar las deducciones que por concepto de la custodia y cuidado de los bienes haya incurrido.

Artículo 12. - Los semovientes (reses, aves, etc.) incautados, podrán ser subastados, previa autorización mediante Poder Notarial del titular del derecho de propiedad dirigido al Consejo Nacional de Drogas, procediéndose a estimar un precio básico que, de ser aprobado por el Informe Pericial que rindiese a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Drogas una Comisión integrada por un representante del Banco Agrícola, la Dirección de Ganadería y del Consejo Nacional de Producción Pecuaria, el cual, luego de su aprobación, serviría como precio de primera puja en el proceso de venta en pública subasta.

Artículo 13. - El Consejo Nacional de Drogas, conforme al Artículo 20 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, demandará la cooperación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para la seguridad y vigilancia de los lugares que guarnecen los bienes incautados que se encuentran bajo la custodia y cuidado del organismo, quienes estarán obligadas a darle el auxilio que al respecto necesitare.

Artículo 14. - El presente Decreto establece los procedimientos que en relación a la materia deben ejecutarse, así como deroga cualquier disposición de igual género que le sea contradictorio.

Artículo 15. - Comuníquese al Consejo Nacional de Drogas, a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, a la Jefatura de la Policía Nacional, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Administración General de Bienes Nacionales, al Banco Central de la República Dominicana, al Banco de Reservas de la República Dominicana, al Museo de Arte Moderno, al Banco Agrícola de la República Dominicana, la Dirección de Ganadería y al Consejo Nacional de Producción Pecuaria, para su más estricto cumplimiento.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (19 días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

Leonel Fernández
Presidente de La República Dominicana

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