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Publicado en el PERIODICO HOY
En fecha 4 de Noviembre 2008
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS
En el caso de que una pequeña empresa no pueda cumplir con las demandas impuestas por ley de aumento de salarios, como probablemente pasará pronto ¿qué se puede hacer? ya que lo que se pactó fue afectado por condiciones fuera del control del empleador. El contrato queda disuelto, pero no por responsabilidad del empleador, sino por asuntos fuera de su control, por lo tanto, no puede cargar con la responsabilidad.
En los casos de dificultades económicas que obliguen a la empresa a reducir personal la ley estable una formalidad que la exonera de pagar prestaciones laborales pero no la exime de responsabilidad frente a los trabajadores cesantes. De cualquier manera tendría que pagar una denominada Asistencia económica prevista en el Art. 82 del Código cuyo monto es menor al del preaviso y el auxilio de cesantía.
Para acogerse al régimen de la citada asistencia económica el empleador debe someter su caso al escrutinio de la Secretaría de Estado de Trabajo (3° Cám. SCJ, 21 Feb. 2001, B. J. 1083, Pág. 685).
Como puede usted observar la ley no prevé una exención de responsabilidad a favor del empleador. El contrato de trabajo no es un contrato del todo privado como el contrato de compraventa o el de mandato; el contrato de trabajo tiene siempre componentes de carácter público social que se imponen a las partes.
2. En el caso de una institución educativa que su periodo es de septiembre a junio ¿esta permitido un contrato por cierto tiempo (agosto-junio) o un contrato por tiempo indefinido? Los meses de julio-agosto no se trabaja, y los empleados se liquidan al finalizar su contrato.
Si todo se formaliza correctamente podría decirse que ese tipo de contrato no es un contrato por tiempo indefinido, sino que se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado de temporada anual, regido por el Art. 29 del Código de Trabajo, en donde, al finalizar la “temporada” o año escolar sólo se paga la indemnización del citado artículo 29.
Para que esto sea así, el contrato necesariamente debe redactarse por escrito (Art. 34 del CT), pero además debe producirse una auténtica interrupción de labores durante los meses de julio y agosto, completos. Una condición más creo pertinente: No debería haber una garantía de recontratación para el siguiente año escolar,pues eso da a entrever que en realidad existe entre las partes una relación continua y permanente.
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