RESOLUCION No. 002-09 “NORMA PARA EL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARA FINES DE COBRO DE DEUDAS”.
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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES
(INDOTEL)
RESOLUCION No. 002-09
QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NO. 104-02 DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDOTEL Y APRUEBA LA NUEVA “NORMA PARA EL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARA FINES DE COBRO DE DEUDAS”.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo
Directivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98, de fecha 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial
No. 9983, reunido válidamente, previa convocatoria, dicta la presente RESOLUCIÓN:
Con motivo del proceso de consulta pública dispuesto por la Resolución No.114-08 del
Consejo Directivo, para modificar la Resolución No. 104-02, y establecer nuevos controles en
torno al uso de las telecomunicaciones para fines de cobro de deudas.
Antecedentes.-
1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones,
No. 153-98, el día diez (10) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), el Consejo Directivo
del INDOTEL dictó la Resolución No. 114-08, que ordenó el inicio del proceso de Consulta
Pública para modificar la Resolución No. 104-02 y establecer nuevos controles en torno al uso
de las telecomunicaciones para fines de cobro de deuda”, cuyo dispositivo reza, textualmente,
de la siguiente manera:
“PRIMERO: ORDENAR el inicio del proceso de consulta pública para modificar la
Resolución No. 104-02, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 12 de
diciembre de 2002, y dictar una nueva normativa que reglamente el uso de los servicios de
telecomunicaciones para fines de cobro de deudas en la República Dominicana, de
manera que la misma se lea de la siguiente manera:
“NORMA SOBRE EL USO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA
FINES DE COBRO DE DEUDAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
ARTICULO 1.- DEL HORARIO DE REALIZACIÓN Y CANTIDAD DE
TELECOMUNICACIONES PERMITIDAS CON FINES DE COBROS DE DEUDAS.
1.1 Se considerará como uso inadecuado de un servicio de telecomunicaciones, conforme
a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153- 98, la realización
y/o programación de telecomunicaciones para fines de cobro de deudas en intérvalos de
tiempo entre una y otra telecomunicación menor a los treinta (30) minutos; así como la
realización y/o programación de más de cinco (5) telecomunicaciones por día, que
perturben la paz de los receptores; en particular aquellas telecomunicaciones que se
realicen, en el periodo de tiempo comprendido de las seis de la tarde (6:00 p. m.) a las seis
horas de la mañana (6:00 a. m.) del día siguiente.
1.2 La cantidad de telecomunicaciones permitidas por día, se calculará por deudor o
destinatario, no así por medio utilizado, de forma que, sin importar el servicio de
telecomunicación por el cual se haya realizado el contacto para el cobro de deuda, el
destinatario no podrá recibir más de cinco (5) telecomunicaciones o mensajes por día.
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ARTICULO 2.- DE LOS DÍAS PERMITIDOS PARA REALIZAR TELECOMUNICACIONES
CON FINES DE COBROS DE DEUDAS.
Sólo podrán realizarse telecomunicaciones para fines de cobro de deuda, durante los días
de lunes a viernes, exceptuando los días festivos o no laborables.
ARTICULO 3.- LINEAS TELEFONICAS A LAS CUALES SE PUEDEN REALIZAR
TELECOMUNICACIONES CON FINES DE COBROS DE DEUDAS.
3.1 Las telecomunicaciones para fines de cobro, sólo podrán ser efectuadas a líneas
telefónicas residenciales o personales, más no así a líneas comerciales o
correspondientes a los lugares laborales del deudor.
3.2 Sólo podrán realizarse telecomunicaciones con fines de cobro de deudas a líneas
comerciales, cuando el deudor sea específicamente el titular de la línea telefónica.
ARTICULO 4.- SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
La entidad que utilice los servicios de telecomunicaciones como instrumento para
perseguir el pago de deudas, deberá, en todos los casos, informar al destinatario del
mensaje, el nombre completo del deudor, la finalidad de la telecomunicación, el
concepto de la deuda, así como el nombre de la entidad acreedora. Igualmente, deberá
suministrarse en el mensaje, el nombre de la persona que maneja el cobro en cuestión,
así como los números telefónicos para contacto en caso de necesidad.
Párrafo: Cuando el proceso de recuperación de los valores adeudados sea manejado
por una entidad externa a la acreedora, en el mensaje de cobro deberá especificarse, en
adición a lo expuesto en el párrafo anterior, tanto el nombre de la oficina o empresa que
realiza el mismo, así como el nombre comercial de la empresa en representación de la
cual actúa.
ARTICULO 5.- OBLIGACION DE VERIFICACIÓN
La empresa o entidad que efectúe cobro a través de llamadas vía el servicio
automatizado identificado como “turbo cobro”, antes de programar las
telecomunicaciones, deberá realizar las verificaciones necesarias para confirmar que la
línea telefónica en la cual se programarán las telecomunicaciones vía el “turbo cobro”,
realmente se encuentra habilitada en la residencia del deudor o destinatario. En el caso
de líneas móviles, se deberá confirmar que las mismas son utilizadas por el deudor o
destinatario.
ARTICULO 6.- SANCIONES
El uso inadecuado de los servicios de telecomunicaciones al que se refiere la presente
Norma, lo que incluye la obligación establecida en el Artículo 5 que precede, tipificará
una falta leve, de acuerdo a las disposiciones del artículo 107, literal b), de la Ley
General de Telecomunicaciones, No. 153-98, sancionable por el INDOTEL de acuerdo a
lo dispuesto en la citada Ley para este tipo de faltas.
ARTICULO 7.-DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente Resolución modifica la Resolución No. 104-02, aprobada por el Consejo
Directivo del INDOTEL en fecha doce (12) de mes de diciembre del año dos mil dos
(2002), y deja sin efecto cualquier aspecto de la misma que sea contrario a las
disposiciones establecidas en ella.
ARTICULO 8.- ENTRADA EN VIGENCIA
La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en un
periódico de circulación nacional.
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SEGUNDO: DISPONER un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la
fecha de la publicación de la presente Resolución en un periódico de amplia circulación
nacional, para que los interesados presenten las observaciones y comentarios que
estimen convenientes a la propuesta de reglamentación que conforma el anexo de esta
Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153- 98.
PARRAFO I: Los comentarios y las observaciones a los que hace referencia el presente
artículo deberán ser depositados en formato papel y en formato electrónico, redactados
en idioma español, dentro del plazo anteriormente establecido, en las oficinas deI
Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), ubicadas en el Edificio
Osiris, marcado con el número 962 de la Avenida Abraham Lincoln, de esta ciudad de
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en días y horas laborables.
PARRAFO II: Vencido el plazo de treinta (30) días establecido en este ordinal
“Segundo”, no se recibirán más observaciones y no se concederán prórrogas.
TERCERO: DISPONER que la convocatoria para la celebración de la audiencia publica
con el fin de escuchar a los interesados que presenten comentarios y observaciones a la
presente resolución, se realice de acuerdo con los lineamientos y parámetros
establecidos por este órgano regulador, debiendo publicarse su convocatoria en un
periódico de amplia circulación nacional y en la pagina de Internet del INDOTEL,
indicando en la misma el tema que se tratara, fecha, hora y lugar y la forma en que se
efectuaran las exposiciones de los interesados.
CUARTO: ORDENAR la publicación de la presente resolución en un periódico de amplia
circulación nacional, en el Boletín Oficial del INDOTEL.”
2. La referida Resolución No. 114-08 fue publicada el día diecisiete (17) de julio del año dos mil
ocho (2008), en el periódico “El Caribe”, disponiendo la misma un plazo de treinta (30) días
calendario, contados a partir de su publicación, para que los interesados presentasen las
observaciones, comentarios o sugerencias que estimaran pertinentes en relación con el
proyecto de norma de que se trata;
3. Con fecha cinco (5) de agosto del año dos mil ocho (2008), la oficina COLECTORES
LEGALES, por medio de su Gerente General, Licenciada Elizabeth Peña, presentó
formalmente sus comentarios y observaciones sobre a la Resolución No. 114-08;
4. El día catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), la ASOCIACIÓN DE BANCOS
DE AHORRO Y CRÉDITO Y CORPORACIONES DE CRÉDITO, INC., (ABANCOR), por
intermedio de su Vicepresidente y su Director Ejecutivo, señores Nicolás Benito y Cándito I.
Gómez, respectivamente, presentaron formalmente sus comentarios y observaciones a la
referida Resolución No. 114-08;
5. Con fecha quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008), la concesionaria COMPAÑÍA
DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., presentó formalmente sus comentarios y
observaciones a la Resolución No. 114-08;
6. El día quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008), la ASOCIACIÓN DE BANCOS
COMERCIALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (ABA), por intermedio de su Presidente
Ejecutivo, señor José Manuel López Valdés, presentó formalmente sus comentarios y
observaciones a la referida Resolución No. 114-08;
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7. Con fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), la oficina SERVICOBROS,
por medio de su Director Legal, señor Edgar Tiburcio, presentó formalmente sus comentarios y
observaciones a la indicada Resolución No. 114-08;
8. De igual modo, el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), la concesionaria
ORANGE DOMINICANA, S.A., por medio de su Directora Legal y Regulatorio, Doctora Rosa
María Cabreja Velazquez, presentó formalmente sus comentarios y observaciones a la
Resolución No. 114-08;
9. Con fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), el AYUNTAMIENTO DEL
DISTRITO NACIONAL, por medio de su Consultor Jurídico, Doctor Joaquín López Santos,
presentó formalmente sus comentarios y observaciones a la Resolución No. 114-08;
10. Posteriormente, el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), la
CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD),
por intermedio de su Asesora Legal, Dra. Ana Julia Castillo Grullón, presentó formalmente sus
comentarios y observaciones a la Resolución No. 114-08;
11. Con fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), la oficina GM
CONSULTORES LEGALES, por medio de los Licenciados Giovanna Melo González y Néstor
A. Contín Steinemann, presentaron formalmente sus comentarios y observaciones sobre el
contenido de la Resolución No. 114-08;
12. El día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante publicación
realizada en el periódico “Hoy”, el Consejo Directivo del INDOTEL convocó a todos los
interesados a participar en una audiencia pública, con el fin de que los mismos tuvieran la
oportunidad de exponer ante dicho Consejo sus comentarios a la Resolución No.114-08, que
dispuso el inicio del proceso de Consulta Pública para modificar la Resolución 104-02 y
establecer nuevos controles en torno al uso de las telecomunicaciones para fines de cobro de
deudas, conforme los lineamientos y parámetros establecidos en la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98, para los casos en que los posibles interesados sean de
carácter indeterminado;
13. Con fecha tres (3) de diciembre del año dos mil ocho (2008), fue celebrada en la sede del
INDOTEL la audiencia pública previamente indicada, en la que ejercieron su derecho de
participación representantes de SERVICOBROS, ORANGE DOMINICANA y CODETEL,
quienes presentaron verbalmente sus comentarios sobre el documento puesto en consulta por
el INDOTEL; circunscribiéndose los mismos, esencialmente, a las observaciones presentadas
de manera escrita por la mayoría de ellas ante el ente regulador de las telecomunicaciones,
todo lo cual consta en los soportes audiovisuales levantados con ocasión de dicha audiencia.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS
TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO
Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del INDOTEL tiene la obligación de ponderar los
diversos comentarios que ha recibido con ocasión de la puesta en consulta pública de la
“Norma sobre el uso de los Servicios de Telecomunicaciones para fines de cobro de deudas en
la Republica Dominicana”, contenida en la Resolución No.114-08 de este organismo colegiado,
dictada con fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008);
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CONSIDERANDO: Que de conformidad con la letra “i” del artículo 78 de la Ley General de
Telecomunicaciones, el INDOTEL tiene la potestad de dictar reglamentos y normas de alcance
general y particular, dentro del marco de su competencia;
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el literal “b” del artículo 84 de la Ley No.
153-98, corresponde a este Consejo Directivo la facultad de tomar cuantas decisiones sean
necesarias para regular el sector de las telecomunicaciones, teniendo entre sus atribuciones la
de dictar reglamentos de alcance general y normas de alcance particular, siempre dentro de las
atribuciones y competencias fijadas por la presente Ley y respetando el criterio consultivo de
las empresas prestadoras de los diversos servicios públicos regulados y de sus usuarios;
CONSIDERANDO: Que durante el período de consulta pública habilitado por este Consejo
Directivo, a los fines de recibir los comentarios de los posibles interesados en las disposiciones
de la indicada norma regulatoria de alcance general, según lo dispuesto por el artículo 93 de la
Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, fueron recibidos los comentarios que serán
analizados en el cuerpo de la presente resolución;
CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, el Consejo Directivo del INDOTEL, en cumplimiento del
mandato expreso del artículo 93.1 antes indicado, se abocará al análisis de los comentarios y
observaciones formulados por las entidades COLECTORES LEGALES, ASOCIACIÓN DE
BANCOS DE AHORRO Y CRÉDITO Y CORPORACIONES DE CRÉDITO, INC., (ABANCOR),
CODETEL, ASOCIACIÓN DE BANCOS COMERCIALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
(ABA), SERVICOBROS, ORANGE DOMINICANA, AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO
NACIONAL, CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO
DOMINGO (CAASD) y G M CONSULTORES LEGALES, sobre la norma puesta en consulta
pública por Resolución No. 114-08, cuyas opiniones no son vinculantes para este órgano
regulador, conforme lo dispone el artículo 93.2 de la Ley No.153-98;
CONSIDERANDO: Que, en atención a este criterio, el Consejo Directivo procedió a evaluar los
comentarios, observaciones y posiciones propuestas por las distintas instituciones que
ejercieron el derecho a opinar sobre la norma puesta en consulta pública, y ponderó la
pertinencia de acoger en el texto de la norma a ser dictada por esta resolución, algunas de las
recomendaciones efectuadas durante el referido proceso, conforme lo que se indicará más
adelante en la presente resolución;
CONSIDERANDO: Que, en cuanto el artículo 1.1., se presentaron los siguientes comentarios,
en lo que respecta a la cantidad de telecomunicaciones a ser permitidas:
o Servicobros: “Que debe realizarse la diferencia entre llamadas automatizadas y las
personalizadas”;
o G M Consultores Legales: “Que la cantidad de telecomunicaciones permitidas por día
debe ser calculada por la cantidad de productos que el deudor o destinatario posea en
cada institución de crédito, ya que los servicios ofrecidos por estas entidades se
encuentran manejados y monitoreados por diferentes áreas, haciendo casi imposible
que un sólo departamento conozca sobre todas las deudas que posee una persona”;
o Ayuntamiento del Distrito Nacional: “Recomiendan un máximo de siete llamadas,
conservándose el intervalo menor en el que no pueden ser realizadas, propuesto en la
resolución”;
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o Orange Dominicana: “Considera prudente que se establezca como límite la realización
de máximo cinco (5) telecomunicaciones por día, a los fines de hacer un uso adecuado
de las telecomunicaciones y preservar la tranquilidad de los receptores, por lo que de
ser aprobada definitivamente esta norma, procederíamos a revisar nuestras
programaciones para asegurar el cumplimiento a la misma”;
CONSIDERANDO: Que, sobre el mismo articulo 1.1, respecto al horario de realización de las
telecomunicaciones permitidas con fines de cobro de deudas, las entidades SERVICOBROS,
ASOCIACIÓN DE BANCOS COMERCIALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (ABA),
COLECTORES LEGALES, ASOCIACIÓN DE BANCOS DE AHORROS Y CRÉDITOS Y
CORPORACIONES DE CRÉDITOS (ABACORD) y las prestadoras de servicios de
telecomunicaciones CODETEL y ORANGE, realizaron comentarios en el siguiente sentido:
Proponen no reducir el horario establecido en la resolución vigente para la
realización o programación de telecomunicaciones automatizadas para fines de
cobro de deudas, ya que de cambiarse como plantea la propuesta actual,
resultaría para las empresas en un aumento de sus cuentas incobrables y de
pérdida de clientes por la poca oportunidad de localizarlos como llamada
recordatoria para el pago de su deuda, por lo que sugieren que se mantenga el
horario que se encuentra vigente, o sea que la realización de dichas llamadas
puedan ser efectuadas desde las seis de la mañana (6:00 a. m.) a las nueve de la
noche (9:00 p. m.);
CONSIDERANDO: Que en relación con el artículo 1, respecto al horario establecido, para la
realización y/o programación de telecomunicaciones para fines de cobro de deudas, este
Consejo Directivo ha ponderado que, con la finalidad de no obstaculizar el procedimiento o
gestión de cobros realizada por las instituciones destinadas a tales fines, pero sin descuidar la
protección de los derechos de los usuarios que la ley le asigna, acogerá, parcialmente, lo
planteado por las entidades que se pronunciaron a favor de un horario más extenso al puesto
en consulta pública en el proyecto de norma, por lo que en el dispositivo de la presente
resolución se efectuarán modificaciones al respecto; .
CONSIDERANDO: Que sobre el artículo 2, acerca de los días permitidos para realizar
telecomunicaciones con fines de cobro de deudas, las entidades SERVICOBROS,
ASOCIACIÓN DE BANCOS COMERCIALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (ABA),
COLECTORES LEGALES, ASOCIACIÓN DE BANCOS DE AHORROS Y CRÉDITOS Y
CORPORACIONES DE CRÉDITOS (ABACORD), G M CONSULTORES LEGALES,
CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD),
AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y las empresas de telecomunicaciones
CODETEL y ORANGE, realizaron comentarios en el siguiente tenor:
Que sobre los días permitidos para realizar telecomunicaciones automatizadas
con fines de cobro de deudas, sea incluido el día sábado, en virtud de que el
mismo es considerado como día laborable según lo establece nuestro Código de
Trabajo, en su artículo 147.
CONSIDERANDO: Que sobre la inclusión del día sábado dentro del horario permitido para
realizar telecomunicaciones automatizadas con fines de cobro de deudas, el Consejo Directivo
ha decidido acoger los comentarios realizados, en virtud de que el artículo 147 del Código de
Trabajo de la República Dominicana establece que la jornada semanal de trabajo terminará a
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las doce horas meridiano del día sábado, procediéndose a efectuar las modificaciones en este
sentido en la norma a dictarse, en el dispositivo de la presente resolución;
CONSIDERANDO: Que en relación con el artículo 3, sobre las líneas telefónicas a las cuales
se pueden realizar telecomunicaciones automatizadas con fines de cobro de deudas, las
entidades SERVICOBROS, ASOCIACIÓN DE BANCOS COMERCIALES DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA (ABA), COLECTORES LEGALES, ASOCIACIÓN DE BANCOS DE AHORROS
Y CRÉDITOS Y CORPORACIONES DE CRÉDITOS (ABACORD), CORPORACIÓN DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), GM CONSULTORES
LEGALES, AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y las empresas de
telecomunicaciones CODETEL y ORANGE, realizaron observaciones en el siguiente orden:
Que se permita realizar llamadas con fines de cobro al deudor en su lugar de
trabajo. Primero por entender que es una información que al momento del usuario
contratar su servicio suministra de forma voluntaria y segundo porque
normalmente el usuario se encuentra en su lugar de trabajo durante el horario
permitido para realizar este tipo de llamadas. Sugieren la modificación en el
sentido de que sean permitidas las llamadas personalizadas en el lugar de trabajo
del deudor.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a las líneas telefónicas a las cuales se pueden realizar
telecomunicaciones automatizadas con fines de cobro de deudas, el Consejo Directivo ha
decidido acoger con modificaciones las sugerencias planteadas, en virtud de las múltiples
denuncias realizadas por usuarios propietarios de negocios, basadas en la recepción de
llamadas automatizadas para cobro a empleados o en ocasiones a ex empleados, indicando la
congestión de sus centrales telefónicas y a su vez, la perturbación del desempeño laboral de
sus establecimientos, por lo que en la parte dispositiva de la presente resolución se realizarán
las modificaciones correspondientes, para permitir la realización de llamadas personalizadas
para fines de cobro, en líneas comerciales o correspondientes a los lugares laborales del
deudor, siempre que sean realizadas de manera directa por un recurso humano, es decir
llamada de persona a persona;
CONSIDERANDO: Que en relación con lo propuesto por la oficina G M CONSULTORES
LEGALES en cuanto a que los deudores puedan ser localizados en las líneas telefónicas
informadas por los mismos a la hora de solicitar productos y servicios a las instituciones, así
como también que puedan ser utilizadas las líneas telefónicas que se encuentren asociadas
con el deudor en los centros de información crediticia, el Consejo Directivo del INDOTEL no
acogerá dicha propuesta, en virtud de que, a juicio de este, resultaría violatoria al derecho a la
privacidad y contribuiría a entorpecer la tranquilidad de personas ajenas a la deuda que se
trate;
CONSIDERANDO: Que en relación con el artículo 4 sobre el suministro de información, la
prestadora de servicio de telecomunicaciones ORANGE, expresó lo siguiente:
“Respecto a la obligación contenida en este artículo, Orange Dominicana no
presenta ningún inconveniente para dar cumplimiento al suministro de toda la
información, en el caso de contacto directo del oficial de cobros con el cliente, la
cual siempre se hace acompañada de SMS, y de mensajes automatizados
programados.
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Sin embargo, en cuanto al mensaje automatizado VRS Call, tendríamos que
modificarlo para agregar los datos que actualmente no contiene: nombre del cliente
y nombre de la persona que maneja el cobro en cuestión. La aplicación debería
tener la capacidad de leer la información y transformarla en voz. Actualmente
sólo se reproduce un mensaje fijo estándar sin la personalización requerida en la
presente norma.
Los técnicos han hecho un análisis y lograr lo anterior conllevaría una inversión en
dinero para el reemplazo total de la plataforma, la contratación del suplidor que
haría dicho trabajo, tiempo y entrenamiento del personal”.
CONSIDERANDO: Que sobre el ismo artículo 4, la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), expuso el siguiente comentario:
“Para el caso de la telefonía fija o celular es mucho más fácil tener el nombre del
titular del servicio, pero en el caso del servicio de agua, el cliente no apertura un
nuevo contrato al momento de habitar una vivienda, ya que se encuentra con el
servicio en ella, por lo tanto el nombre de la persona que es responsable de pagar
el servicio, puede no coincidir con el nombre de la persona que identifica el
contrato que está en la institución, sobre todo en este tipo de servicio, la deuda
queda en el inmueble y no a cargo de la persona a quien se le emite la factura de
cobro.”
CONSIDERANDO: Que este Consejo Directivo, luego de ponderar los comentarios que
venimos de citar, entiende que no procede acoger los mismos, en virtud de que lo contemplado
en la versión de la norma sometida al proceso de consulta pública favorece al procedimiento de
cobro, ya que al suministrar tales informaciones, el contacto entre el usuario y la entidad
encargada de gestionar el cobro se tornaría más eficaz, claro y rápido, al tiempo que ante
cualquier inconveniente, el usuario dispondrá de información suficiente y oportuna para iniciar
la investigación que se entienda de lugar;
CONSIDERANDO: Que finalmente, con respecto al artículo 5 sobre la obligación de
verificación, las entidades Servicobros, Asociación de Bancos Comerciales de la
República Dominicana (ABA), Asociación de Bancos de Ahorros y Créditos y
Corporaciones de Créditos (ABACORD), Corporación del Acueducto y Alcantarillado de
Santo Domingo (CAASD), G M Consultores Legales y ORANGE, realizaron los siguientes
comentarios:
o Servicobros: “En principio, se debe confiar en los teléfonos suministrados por los
propios deudores o clientes, pues en caso de algún cambio, estos están en la
obligación de notificar dicha información.
Es importante señalar que los créditos otorgados por las instituciones financieras
se manejan de forma masiva, y el uso de la tecnología ha permitido que las
personas puedan acceder a un crédito rápido y fácil, por lo que no puede ser visto
como algo negativo el uso de esa misma tecnología para las llamadas
automáticas”.
o Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA) y
Asociación de Bancos de Ahorros y Créditos y Corporaciones de Créditos
(ABACORD): “sobre este artículo, es importante señalar que al momento de la
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programación de llamadas automatizadas para el cobro de deudas, los datos
utilizados son precisamente los provistos por el mismo deudor al momento de
contratar el producto en cuestión, quien además tiene la obligación contractual de
mantener informada a la entidad acreedora de cualquier cambio en dicha
información.
Aunque las entidades de intermediación financiera regularmente realizan
operativos para la actualización de los datos de sus clientes, resulta irrazonable
establecer por cuenta de estas la obligación de verificar previamente al inicio del
proceso de cobro los datos provistos por el cliente, ya que reiteramos que es éste
último quien tiene la obligación contractual de actualizar sus datos cuando ocurra
algún cambio. Más aun, sería injusto atribuirle una falta a un acreedor que
programe llamadas a un número de teléfono que fue dado por el deudor bajo fe de
juramento como su número de contacto.
En cuanto a la falta leve el INDOTEL debe establecer un procedimiento sobre las
mismas, ya que la Resolución debe especificar cuando aplica una falta leve.
Entendemos que este punto no debe quedar suelto y se debe establecer un
procedimiento y plazos de corrección, y a falta de cumplimiento de estos plazos se
aplique dicha sanción.
La empresa o entidad que efectúe cobro a través de llamadas vía el servicio
automatizado identificado como "turbo cobro", antes de programar las
telecomunicaciones, deberá realizar las verificaciones necesarias para confirmar
que la línea telefónica en la cual se programaran las telecomunicaciones vía el
"turbo cobro", se corresponde a la declarada por el deudor como la que se
encuentra habilitada en su residencia. En el caso de líneas móviles, se deberá
confirmar que las mismas son las que el deudor ha declarado que utiliza.
PARRAFO: Las empresas o entidades que efectúen el cobro deberán habilitar los
mecanismos necesarios para que los deudores puedan actualizar los datos sobre
sus números telefónicos de contacto, así como para tramitar las solicitudes de
desprogramación de llamadas cuando se constate que estas se están realizando
a líneas telefónicas que no corresponden al deudor o destinatario.”
o Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD): “Es
importante mencionar que los números telefónicos que son utilizados para las
llamadas referidas como “TURBO COBRO”, son los números entregados por los
usuarios del servicio. Bajo este esquema, AAA Dominicana, se asegura que el
teléfono incluido dentro de las llamadas automáticas, son claramente del usuario
al cual se le está realizando la gestión”.
o G M Consultores Legales: “es importante señalar en este punto, que la empresa
o entidad ha utilizado para estos fines los datos que han sido suministrados por
los mismos clientes, por lo que en caso de que se realice alguna modificación,
éstos deben notificarlo a la entidad acreedora; igualmente dicha entidad deberá
crear instrumentos o vías mediante las cuales los clientes pueden actualizar sus
datos periódicamente.
o Orange Dominicana: “Con relación a este tema proponemos que el último
párrafo sea eliminado, en razón de que el deudor frente a una prestadora de
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servicios de telecomunicaciones móviles, por concepto de un servicio brindado y
no pagado, debe presumirse siempre que es aquella persona quien ha firmado el
contrato de servicios, y en consecuencia ha quedado obligada al pago del mismo,
ya que para la cesión de derechos a un tercero, debe existir una aprobación
previa por parte de la prestadora para dicho cambio de titular.
Los mensajes VRS Call y los turbo cobros, sólo se programan a los números de
líneas móviles que se encuentran a nombre del deudor, lo cual no implica
necesariamente que sea él mismo quien las utilice, sin embargo es la persona
legalmente responsable frente a la prestadora.”
CONSIDERANDO: Que de colocarse el denominado “turbo cobro” sin previa verificación y de
haberse efectuado un cambio de usuario de la línea que se trate, se estaría afectando a
terceros respecto a la deuda, en vista de que números de teléfonos declarados por usuarios al
momento de presentar una solicitud de crédito, al cabo del tiempo pudiesen pertenecer a otros,
como resultado de diversas razones tales como cambio de domicilio, pérdida de la línea por
falta de pago o cualquier otra causa, cancelación voluntaria del servicio, traspaso de línea,
entre otras; que, en tal virtud, este Consejo Directivo ha ponderado la pertinencia de que se
mantenga en la versión final de la norma, lo establecido al respecto en el proceso de consulta
pública de que se trata;
CONSIDERANDO: Que, visto todo lo anterior, la presente resolución se adopta luego de agotar
los procedimientos establecidos en los artículos 92 y 93 de la Ley No. 153-98, que garantizan a
los posibles interesados el derecho al debido proceso previo a la aprobación definitiva de los
reglamentos de alcance general, esto es, formar parte activa en el proceso preparatorio de los
reglamentos mediante el conocimiento público y transparente de la propuesta elaborada por el
órgano regulador, el depósito de comentarios, observaciones y sugerencias;
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso de consulta pública de la presente norma de
alcance general y ponderados los comentarios recibidos de las partes mencionadas en esta
resolución, procede que este Consejo Directivo dicte su versión definitiva, dejando constancia,
como se verifica en el cuerpo de esta decisión, de los comentarios recibidos y sus respuestas;
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, promulgada el 27 de mayo de
1998, Gaceta Oficial No. 9983;
VISTA: La Resolución No. 114-08, del diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), que
dispone el inicio del proceso de consulta pública para modificar la Resolución No. 104-02 y
establecer nuevos controles en torno al uso de las telecomunicaciones para fines de cobro de
deudas;
VISTA: La publicación de la Resolución No. 114-08, realizada en el periódico “El Caribe”, en su
edición de fecha 17 de julio de 2008;
VISTOS: Los escritos presentados por las entidades COLECTORES LEGALES,
ASOCIACIÓN DE BANCOS DE AHORRO Y CRÉDITO Y CORPORACIONES DE CRÉDITO,
INC., (ABANCOR), COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., ASOCIACIÓN
DE BANCOS COMERCIALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (ABA), SERVICOBROS,
ORANGE DOMINICANA, S.A., AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL,
CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD)
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y G M CONSULTORES LEGALES, con ocasión del proceso de consulta pública dispuesto por
la Resolución No. 114-08;
VISTA: La publicación realizada en el periódico “Hoy” en su edición del veintisiete (27) de
noviembre del 2008, sobre la convocatoria a asistir a la audiencia pública;
OIDAS: Las exposiciones realizadas por los representantes de SERVICOBROS, ORANGE
DOMINICANA, S.A. y COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A., durante la
audiencia pública celebrada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el día tres (3) de diciembre
del año dos mil ocho (2008), como mecanismo de consulta alternativo para permitir a los
interesados exponer ante el indicado Consejo Directivo sus comentarios relacionados con la
propuesta de la “NORMA PARA EL USO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES PARA FINES DE COBRO DE DEUDAS”;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS
TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES,
RESUELVE:
PRIMERO: ACOGER, parcialmente, los comentarios presentados por las
entidades y empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones COLECTORES LEGALES, ASOCIACIÓN DE BANCOS
DE AHORRO Y CRÉDITO Y CORPORACIONES DE CRÉDITO, INC.,
(ABANCOR), COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A.,
ASOCIACIÓN DE BANCOS COMERCIALES DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA (ABA), SERVICOBROS, ORANGE DOMINICANA, S.A.,
AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, CORPORACIÓN DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) y G M
CONSULTORES LEGALES, conforme a lo que ha sido indicado en el texto de
esta resolución, con ocasión del proceso de consulta pública iniciado por la
Resolución No. 114-08 de este Consejo Directivo, para modificar la Resolución
No. 104-02; DISPONIENDO la integración de todos los cambios señalados en el
cuerpo de la presente resolución en la versión definitiva de la nueva “NORMA
PARA EL USO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARA
FINES DE COBRO DE DEUDAS”, que se aprueba mediante este documento.
SEGUNDO: MODIFICAR la Resolución No. 104-02 del Consejo Directivo del
INDOTEL, y, en consecuencia, DICTAR la “NORMA PARA EL USO DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARA FINES DE COBRO DE
DEUDAS”, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
“NORMA PARA EL USO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES PARA FINES
DE COBRO DE DEUDAS.
PRIMERO: DEL HORARIO DE REALIZACIÓN Y CANTIDAD DE TELECOMUNICACIONES
PERMITIDAS CON FINES DE COBRO DE DEUDA.
Se considerará como uso inadecuado de un servicio de telecomunicaciones, conforme a las
disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, la realización y/o programación de
telecomunicaciones para fines de cobro de deudas en intervalos de tiempo entre una y otra
telecomunicación menor a los treinta (30) minutos; así como la realización y/o programación de más de
cinco (5) telecomunicaciones por día, que perturben la paz de los receptores; en particular aquellas
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telecomunicaciones que se realicen, en el periodo de tiempo comprendido entre las ocho de la noche
(8:00 p. m.) y las siete horas de la mañana (7:00 a. m.) del día siguiente.
Párrafo: La cantidad de telecomunicaciones automatizadas permitidas por día, se calculará por deudor
o destinatario, y por tipo de deuda que este mantenga con la entidad determinada, no así por medio
utilizado, de forma que, sin importar el servicio de telecomunicación por el cual se haya realizado el
contacto para el cobro de deuda, el destinatario no podrá recibir más de cinco (5) telecomunicaciones o
mensajes por día por tipo de deuda, con la finalidad de hacer un uso adecuado de las
telecomunicaciones y preservar la tranquilidad de los receptores.
SEGUNDO: DE LOS DIAS PERMITIDOS PARA REALIZAR TELECOMUNICACIONES CON FINES DE
COBRO DE DEUDA.
Sólo puedan realizarse telecomunicaciones automatizadas para fines de cobro de deuda, durante los
días de lunes a sábados, exceptuando los días festivos o no laborables.
Párrafo: Los sábados las llamadas automatizadas sólo podrán realizarse durante el horario comprendido
entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la una de la tarde (1:00 p. m.).
TERCERO: LÍNEAS TELEFÓNICAS A LAS CUALES SE PUEDEN REALIZAR
TELECOMUNICACIONES CON FINES DE COBROS DE DEUDAS.
La programación de telecomunicaciones a través del sistema automático identificado como turbo cobro o
llamadas automatizadas, sólo podrán ser efectuadas a líneas telefónicas residenciales o personales, más
no así a líneas comerciales o correspondientes a los lugares laborales del deudor. Sin embargo se
permitirá la realización de llamadas personalizadas, para fines de cobro en líneas comerciales o
correspondientes a los lugares laborales del deudor, siempre que sean realizadas de manera directa por
un recurso humano, es decir llamada de persona a persona.
Párrafo: Sólo podrá realizarse la programación de telecomunicaciones a través del sistema
automatizado como turbo cobro a líneas comerciales, cuando el deudor sea específicamente el titular de
la línea telefónica.
CUARTO: SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
La entidad que utilice los servicios de telecomunicaciones como instrumento para perseguir el pago de
deuda, deberá en todos los casos, informar al destinatario del mensaje, el nombre completo del deudor,
la finalidad de la telecomunicación, el concepto de la deuda, así como el nombre comercial y los
números telefónicos de la entidad acreedora.
Párrafo: En caso de que el proceso de recuperación de los valores adeudados sea manejado por una
entidad externa a la acreedora, el mensaje de cobro deberá especificar, en adición a lo expuesto en el
párrafo anterior, tanto el nombre de la oficina o empresa que realiza el mismo y sus números telefónicos
de contactos, como el nombre comercial y los números telefónicos de la empresa en representación de
la cual actúa.
QUINTO: OBLIGACION DE VERIFICACIÓN.
Antes de programar el servicio de cobro automatizado identificado como “turbo cobro”, se deberán
realizar las verificaciones necesarias para confirmar que la línea telefónica hacia la cual se programarán
las telecomunicaciones, se encuentra habilitada en el domicilio del deudor o destinatario. En el caso de
líneas telefónicas móviles, se deberá confirmar que las mismas son utilizadas por el deudor o
destinatario.
PARRAFO. Para tales fines se deberá producir una telecomunicación persona-persona en la línea
telefónica que se trate, con la finalidad de confirmar que efectivamente la misma continúa siendo un
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medio de contacto con el deudor. De dicha gestión deberá quedar constancia, como mínimo, de los
siguientes datos: nombre y apellido de la persona con quien se efectuara la verificación ordenada en el
presente mandato, fecha y hora de la verificación, número de teléfono contactado y número de teléfono
desde la cual se originó la telecomunicación. Sólo después de constatar que un número telefónico
corresponde al domicilio o es de uso del deudor, se podrá dar curso a la programación de cobro
mediante el sistema Turbo Cobro o telecomunicaciones automatizadas.
SEXTO. SANCIONES:
El uso inadecuado de los servicios de telecomunicaciones al que se refiere la presente norma, se
reputará una falta leve, de acuerdo a las disposiciones del artículo 107, literal b), de la Ley General de
Telecomunicaciones, No. 153-98, sancionable por el INDOTEL de acuerdo a lo dispuesto en la citada
Ley para este tipo de faltas.
SEPTIMO: DEROGACIONES.
La presente Resolución deja sin efecto la Resolución No. 104-02, aprobada por el Consejo Directivo del
INDOTEL, CON fecha doce (12) de mes de diciembre del año dos mil dos (2002), y deja sin efecto
cualquier otra disposición o medida que le sea contraria.
OCTAVO: ENTRADA EN VIGENCIA.
La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de su
publicación en un periódico de circulación nacional.
TERCERO: ORDENAR la publicación de esta resolución, contentiva de la
“NORMA PARA EL USO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES PARA FINES DE COBRO DE DEUDAS”, en un
periódico de amplia circulación nacional y en la página informativa que mantiene
esta institución en la Internet.
Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente resolución a unanimidad de votos por el
Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
hoy día cinco (5) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
Firmados:
Dr. José Rafael Vargas
Secretario de Estado
Presidente del Consejo Directivo
José Alfredo Rizek V.
En representación del Secretario de Estado
de Economía, Planificación y Desarrollo,
Miembro ex oficio del Consejo Directivo
Leonel Melo Guerrero
Miembro del Consejo Directivo
…/Continuación de Firmas al Dorso/…
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David A. Pérez Taveras
Miembro del Consejo Directivo
Juan Antonio Delgado
Miembro del Consejo Directivo
Joelle Exarhakos Casasnovas
Directora Ejecutiva
Secretaria del Consejo Directivo
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