Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

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Por 
carlos.hernandez[@]claro.net.do 
22 abril, 2014 2:00 am

El autor es experto en derecho laboral.
Carlos Hernández Contreras.

Tenemos una empleada en licencia de maternidad. La misma es vendedora (promoción, ventas y cobros) y para cubrir su licencia hemos ascendido a un empleado. Mi pregunta va relacionada a sus comisiones por cobro. Las comisiones de su zona de trabajo ¿le corresponderían a ella o al nuevo empleado?

El Art. 312 del CT dispone: “El derecho a percibir la comisión nace en el momento en que se cobra la operación, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos periódicos”

Si no se acordó nada en particular entre ustedes, se aplica plenamente ese artículo 312, que no es más que el reconocimiento de un derecho sujeto a una obligación condicional, es decir, aquella que se “hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquel” (Art. 1168 del Código Civil).

En ese sentido, desde el momento en que la empleada hizo efectiva la venta; desde ese instante adquirió el derecho a la comisión, pero no la podrá percibir o exigir hasta que no sea cobrada.

Nótese que “devengar” una cosa es distinto a “percibir” dicha cosa. Devengar significa: “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, mientras que percibir es “recibir algo y encargarse de ello”.

En ese orden de cosas, la comisión pertenece a la empleada desde el momento que ella realizó la venta, independientemente de que otro la haya cobrado o independientemente de que su contrato quede suspendido o incluso termine.

En cuanto al empleado que la sustituyó y que realizó el cobro (pero no la venta), a éste le corresponde una retribución por ese servicio prestado, que es distinta y adicional.

Nótese que el Art. 57 del CT dispone que cuando el contrato de un empleado queda suspendido, el empleador “puede” nombrar un sustituto mientras dure la ausencia y el Art. 207 del CT dice que si lo nombra “debe percibir el salario que corresponda al sustituido”

La solución podría ser –a futuro– y para que no haya que pagar a dos personas por el mismo trabajo, es establecer comisiones separadas “por ventas” y “por cobro.”

Envíe sus preguntas carlos.hernandez@claro.net.do

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