La Reforma Procesal Penal. Artículos 63, 71.
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Código Procesal Penal
La Reforma Procesal Penal. Artículos 63, 71.
Artículo 63. Este artículo del CPP se titula "Competencia Durante la Investigación". En el primer párrafo se refiere a la competencia en los Distritos Judiciales, con dos o más jueces de instrucción. El proyecto de reforma mantiene inalterable este primer párrafo.
El segundo párrafo del actual artículo 63 dispone la competencia del Ministerio Público para los hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales. En este caso, la solución actual del Código Procesal Penal es otorgarle competencia al juez o al tribunal del hecho más grave. Y si los hechos fueren de igual gravedad, conforme el código, resulta competente el juez donde se desarrolla la investigación principal. En este último caso, el artículo plantea como excepción "salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal".
En el proyecto de reforma este segundo párrafo quedaría redactado del modo siguiente: "Cuando el Ministerio Público investiga hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, es competente para todas las diligencias investigativas que requieran autorización judicial el Juez de la Instrucción de la jurisdicción a la que pertenezca el representante del Ministerio Público que dirige la investigación principal".
Como se puede deducir, en la reforma que se propone del artículo 63, para los casos de hechos punibles cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, se simplifica el tema de la competencia, en cuanto la misma se subordina directamente a la jurisdicción a la que pertenezca el representante del Ministerio Público que dirija la investigación principal. Esta solución es oportuna y provechosa para una mejor administración de la justicia penal, pues elimina varias causales de invocación de excepciones de incompetencia del juez o tribunal apoderado y que se derivan de la actual redacción del segundo párrafo del artículo 63. Principalmente el que continuamente presentaban los imputados alegando "dificultad en el ejercicio de la defensa o retardo procesal".
Artículo 71. Este artículo dispone la competencia de las cortes de apelación. Actualmente el artículo organiza en 5 criterios generales la competencia de los tribunales de segundo grado. El proyecto de reforma lo mantiene igual en los cuatro primeros, pero al quinto le introduce modificaciones. Veamos en qué consiste.
Actualmente el numeral 5 del artículo 71 dispone que las cortes de apelación son competentes para conocer: "De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales".
El proyecto de reforma, por su parte, dispone en el numeral 5 que las cortes de apelación son competentes para conocer: "En primera Instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios". Este párrafo añadido es la reproducción literal del numeral 2 del artículo 159 de la Constitución vigente, que por su jerarquía tiene preeminencia sobre el CPP. En dicho párrafo, como puede deducirse se actualiza el conjunto de funcionarios que tienen jurisdicción privilegiada, esto es, que atendiendo a su jerarquía, es competente para conocer en primer grado de las causas penales en su contra, la corte de apelación.
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