+ Sobre el Codigo Procesal Penal (Recurso de revisión)
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Publicado por DIARIO LIBRE
En fecha 17/ Dic / 2008
CPP. - Código Procesal Penal
Recursos de revisión
¿No constituye un contrasentido que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia conozca los recursos de revisión de sus propias decisiones, cuando es conocida la tendencia a excusar los errores propios? ¿No sería más útil a la justicia que las revisiones las conozcan otros jueces? Juan M. Pérez
En principio, podría aceptarse como conveniente que sean jueces distintos a los de las Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia los que conozcan del recurso de revisión, si éstos ya han conocido del caso.
Ahora bien, es necesario profundizar en la lógica del recurso de revisión para entender en qué contexto es que la ley permite que puedan conocer del mismo jueces que ya conocen del caso.
La revisión no es una nueva instancia. Es más, en sentido estricto, no es propiamente un recurso de impugnación que examina los hechos (apelación) o la aplicación del derecho (casación). La revisión resulta más bien un tipo de recurso de reconsideración (ver el recurso de oposición en el CPP en el cual una parte le puede plantear al Juez que reconsidere su propio fallo).
El legislador se ha empeñado en otorgarle un carácter objetivo a la revisión, obligando a la parte que lo invoca a un medio de prueba respecto del cual los jueces no pueden deliberar o valorar si lo acogen o no.
Conforme las distintas hipótesis del CPP, el recurso se fundamentara en: 1) la presentación de la persona viva o de las pruebas de que lo estaba en el momento de la condena en los que pretenda que una persona sufre condena por un falso homicidio; 2) la presentación de las sentencias contradictorias que condenan a dos o más personas por el mismo delito; 3) la sentencia firme contentiva del fallo declarando falsa la prueba documental o testimonial que sirvió de base a la sentencia cuya revisión se requiere; 4) la presentación de nuevos documentos o pruebas que demuestren la inexistencia del hecho punible; 5) la presentación de la sentencia firme en la que se declara que fue mediante corrupción que se produjo la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita; 6) la presentación de la nueva ley que le haya quitado el carácter de punible o dispuesto la aplicación de una pena más leve al hecho punible que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita; 7) la presentación de la nueva decisión jurisprudencial que representa un cambio jurisprudencial en la SCJ en la interpretación de la norma aplicada.
La parte más delicada en las hipótesis citadas se refiere a los casos en los cuales hay que hacer valoración de las pruebas indicadas. A este respecto el CPP prevé la celebración de un nuevo juicio que se debe limitar a la valoración objetiva de las pruebas conforme el motivo invocado para la revisión y en ningún caso pueden hacer los jueces una nueva valoración de los hechos del proceso que dio lugar a la sentencia cuya revisión se conoce.
Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
De Guillermo Moreno
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