Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

Alcance del término 'sentencia definitiva' en el ámbito de la confiscación o decomiso de bienes de origen ilícito

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Publicado por Z101Digital

10 de Septiembre del 2012
Figuras jurídicas
Alcance del término 'sentencia definitiva' en el ámbito de la confiscación o decomiso de bienes de origen ilícito
Interpretación del artículo 51.5 de la Constitución Dominicana
A propósito de la posibilidad de confiscación o decomiso de los bienes de origen ilícito establecida por el artículo 51.5 de la Constitución Política Dominicana resulta de interés comprender el sentido y alcance de dicha norma y, en especial, de la exigencia de “sentencia definitiva” como requisito previo a la confiscación.

Jurídicamente confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas similares aunque con características propias. En casi toda la doctrina jurídica universal la confiscación (en su sentido lato) consiste en la apropiación por parte del Estado, total o parcialmente de los bienes de una persona, sin título legítimo y sin contraprestación. Mientras que el decomiso es una sanción que se impone como consecuencia de la violación a la ley penal, por el incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los ciudadanos o porque dichos bienes se han utilizado como instrumento para la comisión de un delito o infracción o constituyen el fruto de tales ilícitos o representan por sí mismos un peligro para la sociedad.

Aún cuando el texto constitucional analizado refiere al decomiso, el mismo es ajeno a nuestro derecho penal tradicional que, siguiendo la tradición francesa, ha distinguido solamente entre confiscación general y confiscación especial. Siendo la confiscación general aquella que surte los mismos efectos atribuidos por la doctrina universal a la confiscación en sentido lato, mientras que la confiscación especial resultaría equivalente a lo que, universalmente se entiende como decomiso.

La confiscación como sanción penal

La confiscación general de bienes nunca fue recibida dentro de la legislación dominicana ya que cuando fue adoptado el Código Penal la misma había sido abolida del Código Penal Francés que sirvió de modelo a nuestro legislador1. Además los efectos de la confiscación general han sido proscritos desde el primer texto constitucional dominicano2 y se ha mantenido de esa manera hasta el día de hoy3. En igual sentido siempre ha existido esta prohibición en el artículo 35 del Código Penal. Todo lo cual obedece al repudio de esta figura, que siempre tuvo connotación política, y que fue utilizada por los gobernantes, desde el imperio romano, como una manera de reprimir a los enemigos del gobierno.

Empero, la confiscación especial de bienes –equivalente al decomiso- figura en el artículo 11 del Código Penal. La misma ha sido definida como aquella que “va dirigida a ciertos y determinados bienes, pertenezcan o no al inculpado; tales como las cosas llamadas el cuerpo del delito, el producto del delito o las que han servido como medios o instrumentos para cometer la infracción4. Esta confiscación sólo es imponible como pena y en aquellos casos estrictamente señalados por la ley; esto quiere decir que en aquellos casos en que la ley no ordene la confiscación, de manera expresa, no es posible pronunciarla ni imponerla5.

El carácter de pena de la confiscación, atribuido por el artículo 11 del Código Penal, trae como consecuencia que ella depende de un juicio penal con todas sus reglas (debido proceso, personalidad de las penas, presunción de inocencia, etc.) y con todas sus consecuencias6.

Pero la confiscación a que se refiere el artículo 51.4 de la Constitución no es únicamente la regulada por el Código Penal aunque ésta –la del código penal- se encuentra sometida al marco constitucional de dicho texto.

La confiscación como medida reparadora mediante una sentencia definitiva en el ámbito civil.

El texto constitucional se ha encargado de extender la posibilidad de la confiscación más allá de la simple sanción resultante de la declaración de culpabilidad en un juicio penal. El artículo 51.4 también ha autorizado la confiscación de aquellos bienes que simplemente guarden relación o se encuentren vinculados a un ilícito por su origen, uso o destino.

Cierto es que este texto exige que la confiscación sea sometida al escrutinio judicial ya que impone como condición la existencia de una sentencia definitiva que la ordene.

No obstante esta sentencia no es la misma a la que se refiere el artículo 69.3 de la propia constitución, el cual exige una sentencia irrevocable como requisito para destruir la presunción de inocencia de los ciudadanos sometidos a juicio penal.

En efecto, la sentencia exigida por el artículo 51.4 sería rendida en el marco de un juicio al derecho de propiedad y no de un juicio a la culpabilidad del dueño o poseedor del bien, por su responsabilidad personal, en algún delito quien debe ser condenado mediante la sentencia irrevocable exigida por el artículo 69.3.

Cierto es que en un juicio penal también podría tener lugar la confiscación la cual podría ser pronunciada concomitantemente a la sentencia de culpabilidad. Esto como consecuencia de las disposiciones combinadas de los artículos 51.4 y 69.3 de la constitución así como el artículo 11 del Código Penal. Se trataría pues de la confiscación tradicional.

Pero el artículo 51.4 ha sentado las bases para la confiscación de los bienes mediante un juicio al derecho de propiedad. Un juicio que es autónomo e independiente de cualquier otro, incluso del juicio penal y que persigue únicamente extinguir o revocar el derecho de propiedad y, por tanto, recuperar los bienes considerados o reputados como ilícitos.

Lo anterior se comprende mejor si miramos las disposiciones del artículo 51.6 que establece la figura de los juicios de extinción de dominio (que debieron ser los juicios de extinción o revocación de la propiedad) cuyo carácter distintivo elemental es la celebración de un juicio al derecho de propiedad mediante el cual, establecida la presunción de ilicitud, el que pretenda defenderlo se verá forzado a probar que tal presunción no existe. De lo contrario, el juez apoderado ordenaría inmediatamente la confiscación.

Se trata pues de una acción jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial que procede sobre cualquier derecho real o patrimonial, tangible o intangible, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o lo haya adquirido. En consecuencia una acción más cercana al derecho civil –entendido éste en un sentido lato- que al derecho penal.
Por: Manuel Ulises Bonnelly Vega

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