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Publicado por el Periódico Hoy
31 Octubre 2011, 11:04 PM
CONSULTORIO LABORAL
Escrito por: DR. CARLOS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Especialista en derecho laboral
1. Gracias a un aporte de un lector –la DIDA– nos permitimos rectificar nuestra respuesta publicada el 11 de octubre 2011, ante la siguiente pregunta: “Cuando el empleado se ausenta por enfermedad, y su médico le da una incapacidad por varios días ¿debe la empresa pagarle esos días o cual es el procedimiento que se hace con el empleado?”
El subsidio por enfermedad común que corresponde al trabajador “es el equivalente al 60% cuando la atención es ambulatoria y 40% cuando fuere hospitalaria, tomando como salario base el promedio de la suma de los últimos 6 meses devengados por el trabajador, hasta un tope de 10 salarios mínimos nacionales” (Art. 131 de Ley 87-01 y normas complementarias). Habíamos afirmado, erróneamente, que el empleador “le pagará al empleado su salario como lo hace habitualmente.”
Un formulario de solicitud del subsidio de enfermedad común “debe ser solicitado por el empleador por medio del Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR) a través de su acceso como empresa, o en su defecto, el empleado podrá gestionarlo de forma directa ante la SISALRIL, presentando la documentación que avale el diagnóstico que padece.”
“Para ser beneficiario de este subsidio, se debe cumplir con 12 cotizaciones al sistema dominicano de seguridad social (SDSS) y la discapacidad debe sobrepasar los 3 días; en caso de que la incapacidad del empleado sobrepase las 26 semanas, debe tramitar su solicitud de pensión por discapacidad ante la institución en donde figure afiliado (AFP, Autoseguro o INABIMA)”
2. ¿Es un motivo de dimisión que el empleador no tenga a sus empleados asegurados por conceptos de seguro médico, riesgo laboral y pensión? y ¿cuál es su base legal?
La jurisprudencia (precedente judicial de la Suprema Corte de Justicia) ha establecido que el impago de las cotizaciones de la Seguridad Social constituye una falta a las obligaciones sustanciales del contrato que justifica la dimisión, y por tanto es una violación al Art. 97.14 del CT: 3ª SCJ 3 febrero de 1999, B.J. 1059, Página 410; 3ª SCJ 12 Sep. 2001, B.J. 1090, Pág. 672; 3ª SCJ 24 Abr. 2002, B.J. 1097, Página 802).
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