Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M...

Ley No. 86-11 de fondos públicos.

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Ley No. 86-11

CONSIDERANDO PRIMERO: Que para la marcha regular y continua de los asuntos

públicos resulta indispensable la disponibilidad de los recursos financieros asignados a los

órganos y entidades públicas en el Presupuesto General del Estado.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 236

consagra que: “Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere

autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente”.

CONSIDERANDO TERCERO: Que uno de los principios esenciales de nuestro derecho

público lo constituye lo relativo a la inembargabilidad de los fondos públicos y de los

bienes que forman parte del dominio público nacional y municipal.

CONSIDERANDO CUARTO: Que el Artículo 45 de la Ley No.1494, del 2 de agosto de

1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone que las entidades

públicas no podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas.

CONSIDERANDO QUINTO: Que el Artículo 258 de la Ley No.176-07, del 17 de julio

de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios, dispone que los ingresos y derechos

municipales sólo pueden ser objeto de embargos cuando los mismos constituyan garantías

debidamente autorizadas por el Concejo Edilicio.

CONSIDERANDO SEXTO: Que se ha constituido en una práctica perniciosa a los

intereses públicos el embargo en manos de terceros o del Tesorero Nacional, de los fondos

asignados en los presupuestos públicos a los órganos del Estado, los organismos autónomos

y descentralizados no financieros, el Distrito Nacional, los municipios y los distritos

municipales.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los intermediarios financieros se escudan en la

condición de terceros para retener los fondos públicos asignados a los órganos y entidades

públicas, hasta tanto intervenga un levantamiento judicial o amigable, con el consiguiente

perjuicio para la colectividad.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que se hace necesario establecer los mecanismos que

eviten el entorpecimiento de los cometidos públicos a cargo de los órganos y entidades

estatales.

-2-

CONSIDERANDO NOVENO: Que la disponibilidad de los recursos presupuestarios

asignados a los órganos y entidades estatales no significa en modo alguno consagrar la

irresponsabilidad del Estado y demás entes públicos, por lo que es oportuno disponer los

mecanismos a través de los cuales las personas beneficiarias de sentencias de condenas a

pago de sumas de dinero dictadas por los órganos jurisdiccionales contra el Estado, el

Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y

descentralizados no financieros, las hagan efectivas.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Los fondos públicos depositados en entidades de intermediación financiera o

asignados en subcuentas especiales de la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del

Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos

autónomos y descentralizados no financieros, así como las sumas que les adeuden personas

físicas o morales por concepto de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos

como consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier naturaleza.

Artículo 2.- Las entidades de intermediación financiera depositarias de fondos públicos, el

Tesorero Nacional, así como las personas físicas o morales que sean deudoras de los

órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los

organismos autónomos y descentralizados no financieros, no incurrirán en responsabilidad

civil alguna por las erogaciones de fondos y por los pagos que realicen, no obstante el

embargo retentivo u oposición que en sus manos haya sido practicado.

Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado,

al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o

descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad

de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria

de la entidad pública afectada con la sentencia.

Párrafo.- En la ejecución de sentencias definitivas, en ningún caso, las entidades de

intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del

personal de la administración pública.

Artículo 4.- En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la

condena se haga exigible carezca de fondos suficientes para satisfacerla, el Ministerio de

Hacienda, en los casos de obligaciones del Gobierno Central y de los organismos

autónomos y descentralizados no financieros; el Alcalde del ayuntamiento, en los casos del

Distrito Nacional y los municipios, y el Director, en el caso de los distritos municipales,

deberán efectuar las previsiones, a los fines de su inclusión en el ejercicio presupuestario

siguiente.

-3-

Artículo 5.- El funcionario público que, a sabiendas de la indisponibilidad de fondos

presupuestarios, ordenare la adquisición de bienes o contratación de obras y servicios que

no hayan sido previamente consignados en el presupuesto de la institución y aprobados

según la ley, incurrirá en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será pasible de las

sanciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones en responsabilidad civil que

puedan emprender partes interesadas.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,

en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a

los veintidós días del mes de marzo del año dos mil once; años 168º de la Independencia y

148º de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán

Presidente

Orfelina Liseloth Arias Medrano René Polanco Vidal

Secretaria Ad-Hoc. Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta

(30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y

148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez

Presidente

Rubén Darío Cruz Ubiera Amarilis Santana Cedano

Secretario Secretaria Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la

República.

-4-

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su

conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011); años 168 de

la Independencia y 148 de la Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

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