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LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 122-07
CONSIDERANDO: Que se requiere de un sistema de registro de datos confiables y
rigurosamente respetuoso de los derechos ciudadanos, relativo al comportamiento de
personas para prevenir el delito o establecer responsabilidades debidamente comprobadas
por un tribunal del orden judicial, mediante la celebración de un juicio previo.
CONSIDERANDO: Que la Policía Nacional realiza un registro para su control en el
comportamiento de ciudadanos como labor de prevención, sustancialmente distinto al
registro del cual debe disponerse para establecer antecedentes penales como fichas en
ciudadanos sometidos a la justicia o con decisión judicial.
CONSIDERANDO: Que es necesario como medida de garantía del ciudadano, definir y
precisar la información que debe aparecer en el Certificado de Antecedentes para evitar que
se lesione injustamente la reputación de la persona o se reduzca sus posibilidades de
dedicarse a actividades legítimas y productivas.
VISTA: La Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República Dominicano, del
26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva.
VISTA: La Ley 255, de fecha 10 de abril del 1943, modificada por la Ley 5188, de fecha
13 de agosto de 1959, G.O. 8392, sobre Certificados de Buena Conducta.
VISTO: El Estatuto del Ministerio Público (Ley No. 78-03, de fecha 15 de abril de 2003).
VISTA: La Ley No. 821 del 21 de noviembre del 1927, y sus modificaciones, sobre
Organización Judicial.
VISTA: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04 de fecha 5 de febrero de
2004.
VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley No. 76-02 de fecha 2
de julio de 2002).
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04 del 28 de
julio de 2004 y su Reglamento de Aplicación No. 130-05.
VISTA: La Ley 4378, del 10 de febrero del 1956.
VISTO: El Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006;
VISTA: La Convención Americana de los Derechos Humanos, San José de Costa Rica del
22 de noviembre de 1969.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO DE DATOS SOBRE PERSONAS CON
ANTECEDENTES DELICTIVOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
ARTÍCULO 1.- Objetivo del presente reglamento.- Establecer las normas y
procedimientos para expedir los Certificados de Antecedentes Delictivos y de Buenas
Costumbres, y regular el acceso a la información que sobre las personas se registran en el
sistema judicial, haciendo respetar lo establecido en el Artículo 8 de la Constitución de la
República, las normativas contenidas en los tratados internacionales y en las leyes
especiales sobre la materia.
ARTÍCULO 2.- Definiciones.- A los fines del presente Reglamento se definen los
siguientes conceptos:
a) Ficha Permanente: Es el registro de información sobre las condenaciones pronunciadas
a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias
persona, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas
condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno; es decir que dichas dediciones hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
b) Ficha Temporal de Investigación Delictiva: Es el registro de datos sobre una o varias
personas imputadas de la comisión de crimen o delito, en ocasión de solicitud y obtención
en contra de estos, por parte del Ministerio Público de una o varias medidas de coerción, de
las contenidas en nuestro Código Procesal Penal y otorgada por autoridad judicial
competente, hasta tanto intervenga, en los casos que procede el archivo definitivo del caso,
por parte del Ministerio Público; auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad
competente y en su caso sentencia absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada o por el cumplimiento del periodo de prueba en caso
de que se haya aplicado suspensión condicional del proceso.
c) Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados
como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de
la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y
Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio
Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el
Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 3.- Principio Rector. Las normativas y principios establecidos en la
Constitución de la República, en las convenciones internacionales, el Código Procesal
Penal y las leyes especiales sobre la materia, constituyen referentes obligatorios para la
aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
PÁRRAFO.- Como consecuencia de esas disposiciones, las instituciones a cargo de los
archivos y registros deben el acceso de la persona interesada a su propia información, a la
exactitud y veracidad de los datos, seguridad y control de los archivos y registros, igualdad
de manejo de la información contenida en los mismos, rectificación y actualización de la
información cuando así procediere y protección a la privacidad individual de las personas
según lo ameritan.
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación del presente Reglamento se autoriza la habilitación de
una base de datos común, donde se reunirá el conjunto de informaciones sobre las personas
físicas y morales, suministradas de manera directa por cada uno de los registros existentes
de cada institución participante y relacionada con esta normativa. Este registro contendrá
otras informaciones consideradas de dominio público, ya sea por su procedencia o por su
naturaleza.
La base de datos, en cuanto respecta al sistema de seguridad preventiva y de garantía de los
derechos ciudadanos, estará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Interior y
Policía, en su condición de Coordinadora del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana,
que manejará todo el aspecto preventivo y, en lo que respecta a las investigaciones penales,
bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, en su condición de
responsable de la elaboración y seguimiento de la política criminal del Estado, responsable
de la investigación de todos los hechos punibles y de la individualización de los autores y
cómplices de estos y órgano rector del sistema penitenciario.
CAPITULO II
TIPOS DE REGISTROS Y SUS CARACTERISTICAS
ARTÍCULO 5.- Se dispone la creación de tres formas de registros: 1.- El Registro de
Control e Inteligencia Policial; 2.- La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La
Ficha Permanente.
PÁRRAFO I.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos
acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva
responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior
y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones competencia para expedir
certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados.
Párrafo II.- El Registro o Ficha Temporal de Investigación Delictiva es la que se realiza,
bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, a propósito de la
comisión de un crimen o delito, cuando a la persona de que se trata se le ha impuesto
medida de coerción y sobre este no ha intervenido sentencia condenatoria definitiva o se
haya dispuesto el archivo definitivo del caso.
Párrafo III.- El Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una persona
que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales
nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que
se recibiere información oficial en ese sentido.
CAPITULO III
REGISTRO DE CONTROL E INTELIGENCIA POLICIAL
ARTÍCULO 6.- El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la
Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público.
De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante
del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha
28 de julio del 2006.
ARTÍCULO 7.- Queda establecido que la existencia del Registro de Control e Inteligencia
Policial, por si solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede
hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a
investigación penal o en ocasión de un proceso judicial.
ARTÍCULO 8.- El uso indebido del Registro de Control e Inteligencia Policial es
responsabilidad de quien ejerza las funciones de Jefe de la institución, calificándose de
abuso de autoridad o falta grave en ese marco de la legislación aplicable.
ARTÍCULO 9.- Todo dato o información contenida en el Registro de Control e
Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de
tercera personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de
autoridad.
PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos
se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al Archivo Histórico o
muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
CAPITULO IV
REGISTRO O FICHA TEMPORAL DE INVESTIGACION
ARTÍCULO 10.- El Registro o Ficha Temporal de Investigación se crea a partir de la
solicitud y obtención por parte del Ministerio Público de una medida de coerción impuesta
por el tribunal competente, estará determinado por el plazo establecido en los Artículo 150
y 151 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual cesará si interviene,
en los casos que procede, el archivo definitivo del caso, por parte del Ministerio Público,
auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad competente y en su caso sentencia
absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
PÁRRAFO: En caso de que cesare la investigación y no produzca acusación alguna contra
del imputado, la información compilada pasará al Registro de Control e Inteligencia
Policial.
ARTÍCULO 11.- Toda certificación del Registro o Ficha Temporal de Investigación será
expedida por el Ministerio Público y tendrá vigencia por el tiempo que establece el Código
Procesal Penal para la realización de estas investigaciones y el eventual juicio, y solo
podrán se utilizadas atendiendo al objetivo expuesto para su expedición por el o los
solicitantes. En caso contrario, el solicitante podrá ser encausado a través de cualquiera de
las acciones establecidas en el Derecho Común.
CAPITULO V
EL REGISTRO O FICHA PERMANENTE
ARTÍCULO 12.- El Registro o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o
informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante
sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. Este Registro funciona bajo la responsabilidad de la
Procuraduría General de la República y de la Suprema Corte de Justicia.
PÁRRAFO: El Registro o Ficha Judicial Permanente es de libre acceso al público,
excepto lo que en situaciones especiales disponga la ley, y se deben emitir las
certificaciones a solicitud de parte interesada o de cualquiera persona que así lo solicite.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los Registros, en cada caso serán llevados con rigor profesional de
manera física y electrónica por cada una de las instituciones a cargo. A los fines de
aplicación de este Decreto, se ordena la integración de un sistema automatizado entre todas
las instituciones involucradas con estas normativas bajo la responsabilidad de la Secretaría
de Estado de Interior y Policía, en lo que respecta a la Seguridad Ciudadana y de la
Procuraduría General de la República, en cuanto a las investigaciones penales.
ARTÍCULO 14.- Para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente decreto,
los prestadores de servicios de información de data deberán sujetar sus normas a lo aquí
establecido.
ARTÍCULO 15.- Levantamiento o Retiro de Ficha , es el procedimiento por medio del
cual la persona afectada por la colocación de una ficha permanente o temporal y de
investigación delictiva, puede solicitar al Ministerio Público el levantamiento o retiro de
ficha del sistema de información pública, y así obtener la expedición del correspondiente
certificado de no delincuencia, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por
el Código Procesal Penal, la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República
Dominicano, del 26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva, en cuanto al
cumplimiento de la pena y especialmente, bajo el sistema progresivo, procediere la
reinserción social del condenado.
PÁRRAFO.- La negativa injustifica o la negligencia comprobada ante la petición del
interesado, una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos, será considerada
denegación de justicia y por tanto penalizada conforme al procedimiento establecido por el
derecho común.
ARTÍCULO 16.- En caso de que en el Registro o Ficha de Investigación contenga
anotaciones falsas o erróneas sobre un ciudadano/a, éste podrá dirigirse ante la autoridad
responsable del registro y solicitar por escrito la corrección correspondiente. Si procediere,
la autoridad competente deberá proceder a corregir la información o data, conforme a la
ley.
ARTÍCULO 17.- Se ordena la revisión y adecuación de los registros policiales en todas
las instituciones que manejen informaciones con relación a inteligencia o antecedentes
penales, para que las mismas se hagan con arreglo a las disposiciones del presente
Reglamento. En tal sentido, las certificaciones de no delincuencia y/o no antecedentes
penales sólo podrán ser expedidas por el Ministerio Público, no pudiendo expedir
certificación alguna sobre el particular ninguna otra institución, a partir de la fecha de
expedición de este decreto, salvo los Certificados de Vida y Costumbre, cuya expedición
corresponde a la Secretaría de Estado de Interior y Policía, en virtud de la Ley 5188, de
fecha 13 de agosto de 1959, modificada por la Ley 255, del 10 de abril de 1943.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete (2007); años 164 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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