Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M...

Sentencia que declara conforme a la Constitución la Resolución del Congreso Nacional Núm. 3874 de 1954 que aprueba el Concordato (SCJ Rep. Dom)

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REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Impetrantes: Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc. y compartes.
Fecha: 22 de octubre de 2008.

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana


En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en inconstitucionalidad impetrada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., asociación sin fines de lucro, incorporada mediante Decreto No. 571-99, de fecha 30 de diciembre de 1999, representada por su Presidente Domingo Paulino Moya, identificado con la cédula de identidad y electoral No. 056-0097291-2; Confraternidad de Iglesias Evangélicas de Sabana Perdida, representada por su Presidente Angel Jiménez; Confraternidad de Pastores Los Girasoles, representada por su Presidente Adolfo Mateo; Federación de Iglesias El Shaday, representada por su Presidente Santo Enrique Hungría Cedeño;
Confraternidades de Pastores Evangélicos, representada por su Vicepresidente Ramón Guerrero; Confraternidades de Iglesias de Quita Sueño, representada por su Presidente, Ruperto Valdez; Concilio de Iglesias Evangélicas La Gloria de Dios Desciende, representada por su Presidente Freddy A. González Reinoso; Concilio Hermanos Unidos en Cristo, representada por su Presidente Ismael de Jesús;
Coordinadora Social Evangélica, representada por su Encargado Nacional, Damián Alcántara; Federación de Iglesias Evangélicas de Santiago, representada por su Presidente, Santiago Flor Danílo Lantigua; Obra de Justicia, representada por su Presidente, Domingo Paulino; Eventos Cristianos representado por su Secretario Miguel Rodríguez; Consejo Nacional de Confraternidades, representada por su Presidente, Manuel López, contra la Resolución del Congreso Nacional núm. 3874, dictada el 10 de julio de 1954 que aprueba el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954;

Visto la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2006, suscrita por los Licdos. Juan María Castillo Rodríguez y Freddy A. González Reynoso, a nombre y representación de los impetrantes, la cual termina así: “Primero: Que declaréis regular y válida en cuanto a la forma la presente acción directa en inconstitucionalidad por haberse hecho conforme a la ley; Segundo:
Declarar contraria a la Constitución Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del 21 de julio de 1954, que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, en fecha 16 de junio de 1954, y en consecuencia, declararla nula y sin ningún efecto jurídico, ni responsabilidad para el Estado Dominicano”;

Visto el escrito de intervención de la Fundación Derecho y Democracia, Inc., en ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2006, suscrito por los abogados Julio César Castaños Guzmán y Claudia María Castaños Zouain de Bencosme, el cual termina así:
“Primero: Que tengáis a bien rechazar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias jurídicas, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el “Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc.”, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Suprema Corte de Justicia, procurando que se declare contraria a la Constitución Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del diez (10) de julio del mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
Segundo: Por vía de consecuencia declaréis, conforme y no contraria a la Constitución Política de la República Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano”;
Visto el escrito de oposición a la instancia en inconstitucionalidad elevada a la Suprema Corte de Justicia y depositada en la Secretaría General, el día 15 de agosto de 2006, suscrita por el Lic. Frank Reynaldo Fermín Ramírez, actuando en su propio nombre, el cual termina así: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente instancia de intervención; Segundo: Rechazar por improcedente e infundada la acción directa de inconstitucionalidad de la Resolución No. 3874 del 10 de julio de 1954, votada por el Congreso Nacional, la cual aprueba el Concordato suscrito entre el Estado Dominicano y el Vaticano; formulada mediante instancia al efecto elevada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., y compartes;
Tercero: Disponer todo lo que sea procedente en casos como el de la especie”;
Visto el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar la acción en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., a través de sus abogados constituidos los Licdos. Juan María Castillo Rodríguez y Freddy A. González Reynoso en contra de la Resolución No. 3874 dada por el Congreso Nacional en fecha 10 de julio del año 1954 y publicada en la Gaceta Oficial No. 7720”;
Visto la Resolución del Congreso Nacional No. 3874, del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la República
Dominicana y la Santa Sede, el 16 de junio de 1954, publicada en la Gaceta Oficial No. 7720, del 21 de julio de 1954;
Visto el Concordato y el Protocolo Final, señalados arriba;
Visto la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor en enero de 1980;
Visto la Constitución de la República, particularmente los artículos 3, parte in fine; 37, numeral 14; 46; 67, numeral 1; 100 y 110;

Considerando, que la asociación impetrante plantea, en síntesis, a esta alta instancia, dada su competencia en el control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato firmado entre el Estado Dominicano y la Santa Sede Apostólica, en fecha 16 de junio de 1954, que regula las recíprocas relaciones de las Altas Partes Contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana y que la autora de la acción estima contraria a la Constitución de la República por convertir a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, en religión oficial del Estado Dominicano y otorgar una serie de privilegios a favor de la misma;

Considerando, que ciertamente, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esta última ha sido interpretada en el sentido de que es “parte interesada” aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo, judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria;

Considerando, que, específicamente, la entidad accionante entiende que son contrarios a la Constitución de la República y a otros instrumentos internacionales, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, incisos 1 y 2; 10, inciso 2; 15, inciso 2; 11, 13, 23, 21 y 22, inciso 2, de la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, en lo adelante la Resolución;
En lo que concierne a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Considerando, que el artículo 1 de la Resolución dispone así: “La Religión Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley y el Derecho Canónico”; que de esa norma la accionante aduce que la misma constituye una discriminación de las otras iglesias al convertir a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, en religión oficial del Estado Dominicano y que, por tanto, ese texto es contrario al artículo 8, numeral 8 de la Constitución Política de la República Dominicana que dice: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana… para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas…:” “La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”; que al asumir el Estado Dominicano una religión específica, agrega, se ha convertido en un estado confesional; que esa disposición es contraria a la Constitución por ser violatoria, además, del artículo 46, según el cual “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;

Considerando, que antes de determinar la constitucionalidad o no del referido artículo 1 de la Resolución que reproduce el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano en 1954, se hace necesario precisar, en primer término, qué es la libertad de conciencia y qué es la libertad de cultos, así como su significación y alcance; que, en cuanto a la primera, que debe ser vista como uno de los principios fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, si bien en su origen estaba limitada exclusivamente a la libertad de conciencia religiosa, hoy día se define como la facultad para un individuo de adherirse o no adherirse en su fuero interno, tanto en materia religiosa, como en materia de creencias filosóficas, políticas y otras, a la opinión entienda crea se corresponde con sus convicciones; que siendo la libertad de conciencia una cuestión que escapa a todo control, prohibición o restricción por el ordenamiento jurídico, por cuanto su ámbito corresponde a la parte privada, íntima de la persona, no existe posibilidad alguna de demostrar que con la redacción del artículo 1 de la Resolución se haya restringido, prohibido o menoscabado el derecho de los dominicanos y de ningún habitante del país, de tener la creencia íntima religiosa que esté mas de acuerdo con su razón, su educación y tradición, por lo que este aspecto de la instancia debe ser desestimado;

Considerando, que, por su lado, la noción de libertad de cultos, consignada en el mismo numeral 8 del artículo 8 de la Constitución de la República, que la impetrante estima ha sido violada en el artículo 1 de la Resolución de mantenerse lo pactado por las Altas Partes Contratantes, ha convertido al Estado Dominicano en un Estado Confesional discriminador y excluyente que no garantiza el derecho de las minorías confesionales y de otras comunidades religiosas; que, en virtud del señalado artículo 1 de la Resolución, la Iglesia Católica, Apostólica, Romana ha sido erigida en religión oficial del Estado Dominicano, lo que constituye una discriminación de las otras iglesias;

Considerando, que el hecho de que la citada Resolución proclame en su artículo 1 que: “La religión Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que les corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico”, aparte de constituir un reconocimiento a un legado de los Fundadores de la República, quienes aceptaron desde sus orígenes la fe católica como la practicada mayoritariamente por el pueblo dominicano, ello no ha sido óbice para que toda otra confesión o creencia religiosa se manifieste libremente y se practique el culto preferido, con sujeción, únicamente, al orden público y respeto a las buenas costumbres, lo que en otros términos significa que la citada expresión, que aparece en el artículo 1 de la referida Resolución, no es excluyente del ejercicio público de cualquier otra religión que no se oponga a la moral universal y a las buenas costumbres, derecho que es amparado por la garantía constitucional plasmada en la expresión “libertad de cultos”, que es el derecho que pertenece a todo hombre o mujer de manifestar por actos externos la intimidad de su conciencia religiosa, lo que en modo alguno debe interpretarse como una prohibición para que el Estado, como ente jurídico, a través de una convención sancionada por el Congreso Nacional, proclame su adhesión a una determinada creencia religiosa, en el caso dominicano: la católica; que para que un Estado sea confesional debe darse una confusión entre ésta y una determinada religión a tal punto que éste invada la esfera de acción de aquel, lo que no ocurre en el caso, por lo que también procede desestimar este otro aspecto de la acción intentada;
Considerando, que, asimismo, la accionante denuncia en su instancia que la Resolución atacada de inconstitucionalidad establece una serie de privilegios en beneficio de los dominicanos que profesan la fe católica-romana, en abierta ignorancia y exclusión de dominicanos que tienen cultos diferentes al católico-romano, en violación al artículo 100 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “La República Dominicana condena todo tipo de privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”; que entre los alegados privilegios que cita se encuentran: a) reconocimiento del Nuncio Apostólico, representante de la Santa Sede en la República Dominicana, como decano del Cuerpo Diplomático; b) reconocimiento a la Iglesia Católica del carácter de sociedad perfecta, lo que no se le reconoce a ninguna otra iglesia; c) reconocimiento de la personalidad jurídica a todas las instituciones o asociaciones religiosas, ipso facto, creadas por la Iglesia Católica, mientras que las instituciones de las otras religiones y de la sociedad civil tienen que ajustarse al procedimiento de la Ley No. 520 del 20 de julio de 1920 y la No. 122-05, para obtener el beneficio de la incorporación; d) compromiso del Estado de construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios adecuados que sirvan de habitación al Obispo o Prelado Nullios y de oficina de la curia, lo que aumenta enormemente el patrimonio de la Iglesia Católica;
e) obligación de pagar como contribuyente dominicano una subvención mensual para los gastos administrativos y arquidiocesanos, habiendo una gran cantidad de miembros de otras congregaciones religiosas no católicas; f) exoneración de tasas o impuestos de inmigración a los religiosos y religiosas católico-romano que ingresen al territorio de la República, en abierta violación del artículo 110 de la Constitución de la República, lo que no ocurre a favor de otras congregaciones; g) la facultad exclusiva de la Iglesia Católica de celebrar matrimonio con plenos efectos civiles; h) la obligación del Estado de brindar a los ministros de la Iglesia Católica protección especial, en violación al artículo 8 de la Constitución de la República, que manda que esa protección sea igual para todos; i) la exoneración a los clérigos y religiosos de asumir cargos públicos o funciones que según las normas del Derecho Canónico sean incompatibles con su estado; j) la obligación para las escuelas públicas y privadas y secundarias de dar enseñanza de la religión y moral católicas; f) el establecimiento de la renuncia por parte de los cónyuges de la facultad civil de demandar el divorcio, aplicable a los matrimonios canónicos;

Considerando, que, igualmente, la impetrante aduce que la exclusión y discriminación que produce el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, respecto a las minorías religiosas, entra en abierta confrontación con los acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 2, 18 y 26; y 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, respectivamente, así como con la Constitución de la República en sus artículos 3, 8 primer párrafo, 8 inciso 5 y 8; 9 párrafo b), 100 y 110;

Considerando, que el artículo 2 de la Resolución establece: “El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano… El Nuncio Apostólico de la Santa Sede será el decano del Cuerpo Diplomático en los términos del derecho consuetudinario”, lo que a juicio de la impetrante otorga un privilegio que discrimina las demás iglesias;

Considerando, que, como acertadamente apunta el interviniente, “el derecho de practicar y profesar una religión determinada no le concede la facultad a una iglesia de erigirse en un Estado y la cuestión relativa a los diplomáticos es gobernada por la Convención de Viena, y ese derecho sólo le es reconocido a los Estados con delegación diplomática en nuestro país”; que siendo el Nuncio Apostólico el representante diplomático de la Santa Sede acreditado ante el país, resulta improcedente pretender que a personas que no ostentan la categoría de Estado se le reserve el derecho de prevalerse de privilegios o prerrogativas que se reservan de manera exclusiva a los Estados debidamente reconocidos como la Santa Sede, por lo que carece de pertinencia la denuncia en el sentido señalado;

Considerando, que, por su parte, los artículos 3 y 4 de la citada Resolución hacen referencia al reconocimiento que dispensa el Estado Dominicano, primero, del carácter de sociedad perfecta a la Iglesia Católica, a la que garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, su jurisdicción y el libre y público ejercicio de su culto; y segundo, de la personalidad jurídica de todas las instituciones y asociaciones religiosas existentes y que sean ulteriormente erigidas por ella en la República

Dominicana, según el Derecho Canónico; que, arguye la impetrante, constituye una violación al artículo 100 de la Constitución de la República, ya transcrito, este reconocimiento, en tanto que las instituciones de las otras religiones y de la sociedad civil tengan que ajustarse al procedimiento establecido por las Leyes Nos. 520 del 20 de julio de 1920 y 122-05, para obtener el beneficio de la incorporación, lo que además, anula el papel regulador del Estado en esa área;

Considerando, que la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano son reconocidos internacionalmente con los atributos de la personalidad jurídica, desde que éste nace con la firma del Tratado de Letrán, entre aquella y el Estado Italiano, el 11 de febrero de 1929, ratificado el 7 de junio del mismo año, reconocimiento que por razones obvias también hace constar en el Concordato el Estado Dominicano; que es un hecho admitido que la religión católica es la revelada por Jesucristo y conservada por la Iglesia Romana y por miles de millones de personas en todo el mundo por más de dos milenios; que independientemente de su personalidad moral que la hace titular de derechos y sujeta a obligaciones, el reconocimiento que le otorga el Estado Dominicano a la Iglesia Católica del “carácter de sociedad perfecta”, no tiene otro propósito que garantizarle en todo el ámbito dominicano el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto; que tal señalamiento en modo alguno podría tenerse como privilegio, ya que todas las confesiones que ejercen y practican su culto en el país, gozan del mismo derecho; que si bien estas últimas deben dar cumplimiento al procedimiento establecido por la ley para su incorporación, ello es debido a que aquella es parte integrante de la Santa Sede, la que como se ha visto, tiene la categoría de Estado.

En lo que concierne a los incisos I y II del artículo 7 de la Resolución

Considerando, que la entidad impetrante plantea, igualmente, que el artículo 7 en sus incisos I y II de la Resolución, compromete al Estado a construir la Iglesia Catedral y los edificios adecuados que sirvan de habitación al Obispo o Prelado Nullios y oficina para la curia, lo que aumenta enormemente el patrimonio de la Iglesia Apostólica Romana en desmedro del patrimonio del Estado y en abierta discriminación de las demás congregaciones religiosas del país; así como que se pone a cargo de los contribuyentes dominicanos, entre los cuales hay una gran cantidad de miembros de otras congregaciones no católicas, a pagar una subvención mensual para los gastos administrativos y arquidiocesanos de las existentes y de las que se creen en el futuro;

Considerando, que, aparte de no indicarse las disposiciones constitucionales vulneradas por el examinado artículo 7 de la Resolución, ni porqué lo convenido con la Santa Sede constituye un privilegio para la Iglesia Católica, se hace necesario y justo aclarar, primero, que contrario a lo denunciado por la impetrante en el sentido de que la subvención mensual para los gastos administrativos de la Arquidiócesis de Santo Domingo y de las Diócesis existentes, no son aportadas por los contribuyentes mensualmente, sino por una subvención mensual del Gobierno que se consigna anualmente en el Presupuesto y Ley de Gastos Públicos de la Nación, para instituciones sin fines de lucro como lo es la Iglesia Católica, lo que no impide, en modo alguno, que otras congregaciones debidamente reguladas por la ley, opten por igual tratamiento, y no han aportado evidencia de que se les haya negado tal beneficio; y, segundo, que en lo que toca a la construcción de la Catedral, vale recordar que si la denuncia se refiere a la de Santo Domingo, ésta, que es la Primada de América, fue construida en el Siglo XVI, durante la colonia, y con respecto a las demás iglesias y la residencia de los obispos, su construcción por parte del Estado, no constituye necesidad prioritaria y son realizadas en la medida de las posibilidades presupuestarias del Gobierno, para satisfacer requerimientos de la población religiosa plasmados en el Concordato;

En lo que concierne al inciso II del artículo 10 de la Resolución Considerando, que de igual modo, las sociedades accionantes denuncian que en abierta violación al artículo 110 de la Constitución de la República, el inciso II del artículo 10 de la Resolución, crea un privilegio al exonerar de cualquier tasa o impuesto de inmigración a los religiosos y religiosas católicos que ingresen al territorio de la República, lo que no ocurre a favor de otras congregaciones; que el texto de la cláusula citada expresa lo siguiente: “Los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros que la autoridad eclesiástica invite al país para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de inmigración”; que, como se aprecia con la simple lectura de ese texto, la exoneración de que se benefician los religiosos mencionados, sólo abarca a aquellos que la autoridad eclesiástica invite al país; que, además de justificar esa exención una elemental regla de cortesía, la misión de los invitados no se relaciona con ninguna otra actividad que no sea la vinculada a la vida religiosa del pueblo dominicano; que tampoco existe evidencia de que tal beneficio se haya negado a los miembros de ninguna otra religión activa en el país;
En lo que concierne al artículo 15 de la Resolución Considerando, que el artículo 15 de la Resolución que sanciona el Concordato de que se viene hablando, prescribe que la República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, y que en armonía con las propiedades del matrimonio católico… los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir divorcio; que reconociendo la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano, la República Dominicana suscribió con éste, como ya se ha visto, un tratado el 16 de junio de 1954 conocido como el Concordato, en virtud del cual las Altas Partes Contratantes estipularon una serie de normas para regular sus recíprocas relaciones en conformidad con le Ley de Dios y la tradición católica del pueblo dominicano; que entre las instituciones concernidas en el señalado instrumento mereció amplia atención el matrimonio que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, admitiéndose el matrimonio civil, que es el que se contrae de acuerdo con la ley civil, y el religioso, celebrado con sujeción al Derecho Canónico; que, como siempre, el ordenamiento jurídico dominicano ha reconocido el matrimonio como fundamento legal de la familia; que el hecho de que en el Concordato se haya aceptado el matrimonio religioso con sujeción a las normas del Derecho Canónico, en modo alguno restringe la libertad de los contrayentes, ya que pueden elegir entre el matrimonio civil o el matrimonio canónico que, en puridad, por las reglas que lo gobiernan, se identifica mejor con el principio constitucional (art. 8. 15) que hace del matrimonio el fundamento de la familia; que no obstante no tener las congregaciones accionantes la experiencia centenaria en la teneduría de libros y registro de matrimonios y otros sacramentos, que siempre ha exhibido la Iglesia Católica por lo que goza de la mayor confiabilidad y seriedad en la sociedad, la ley de la materia, si bien no contempla que pastores,oficiales y diáconos de otras comunidades religiosas puedan celebrar matrimonios con plenos efectos civiles, tampoco existe prohibición constitucional ni en el concordato para que la ley extienda en su favor la facultad de celebrar matrimonios civiles;

En lo que concierne al artículo 9, literal b) de la Constitución de la República, el inciso 3 del artículo 11 y 13 de la Resolución Considerando, que otro aspecto cuestionado por la impetrante por entender que es contrario a la Constitución en su artículo 9, literal b), según el cual “todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación”, es el inciso 3 del artículo 11 de la Resolución atacada que expresa: “los clérigos y los religiosos no están obligados a asumir cargos públicos o funciones que según las normas del Derecho Canónico sean incompatibles con su estado”; que dada la trascendente función social y religiosa prestada por los clérigos y religiosos desde siglos en beneficio de la sociedad, patrocinando la paz y comprensión entre los hombres, la prestación de tales servicios resulta incompatible con el rol espiritual y pastoral que desempeñan; que, además, debe tenerse presente que en virtud de la Ley No. 1520 de 1947 se estableció, bajo la dictadura, el Servicio Militar Obligatorio, el que fue descontinuado por la Ley No. 5564 de 1961, quedando como una obligación legal, en lo adelante, la prestación de estos servicios, por lo que carece de fundamento la denuncia;

Considerando, que en lo que respecta al caso de que la condena de un eclesiástico o de un religioso la pena se cumplirá, en cuanto sea posible, en un local separado del destinado a los laicos, previsto en el artículo 13 de la citada Resolución, también denunciado por las impetrantes, se debe tener presente que, aparte de que se haya contemplado en el Concordato la segregación a que se hace alusión, hay que observar, primero, que ello no es imperativo por cuanto la disposición que lo permite sólo puede ser puesta en ejecución “en cuanto sea posible” y, segundo, que es la misma Ley No. 224 de 1984, sobre Régimen Penitenciario, invocada también por las impetrantes, la que en su Capítulo III trata de la segregación en los establecimientos carcelarios de los internos, haciendo hincapié en la conveniencia de procurar la mayor separación atendiendo, entre otras razones, a la edad y la personalidad del interno, caso de los clérigos y eclesiásticos condenados, lo que desvirtúa, además, la alegada violación al inciso 5 del artículo 8 de la Constitución, que establece el principio de la igualdad de todos ante la ley;

En lo que concierne a los artículos 21 y 22 de la misma Resolución

Considerando, que de igual manera, las accionantes entienden que los artículos 21 y 22 de la cuestionada Resolución resultan inconstitucionales al consagrar la obligatoriedad, en las escuelas públicas y privadas, de la enseñanza de la religión católica al precisar el inciso II de su artículo 22 que: “En todas las escuelas públicas, primarias y secundarias, se dará enseñanza de la religión y moral católica, según programas fijados de común acuerdo con la competente autoridad eclesiástica”; que, como se observa, si bien en esta estipulación el Estado asume la obligación de ofrecer en las escuelas públicas primarias y secundarias enseñanza de la religión y moral católica, el texto indicado, en modo alguno, prohíbe que se imparta enseñanza de otra religión en las escuelas públicas, ni se ha aportado evidencia que esto haya sido impedido en virtud de lo convenido en el Concordato; que, por el contrario, en el mismo inciso II del artículo 22 comentado, se precisa que en las referidas escuelas se impartirá la enseñanza de la religión católica mientras los padres de alumnos no pidan que sus hijos sean exentos, lo que demuestra que no existe, en materia de enseñanza religiosa en el país, la obligatoriedad denunciada con respecto a la católica;

Por todo lo cual, como ha quedado evidenciado, la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprobó el Concordato, suscrito entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954, no es contraria al artículo 3, al primer párrafo del artículo 8, al inciso 5 del artículo 8; inciso 8 del artículo 8, al artículo 9 párrafo b, al artículo 100 y 110 de la Constitución de la República, así como a los artículos 2, 18 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; y 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada el 18 de julio de 1978, por lo que procede declarar su conformidad con la Constitución de la República.

Por tales motivos: Primero: Declara conforme con la Constitución de la República la Resolución del Congreso Nacional No. 3874, del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954 y, en consecuencia; Segundo: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna y compartes, en fecha el 11 de julio de 2006, contra la señalada resolución; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, a los impetrantes, intervinientes, oponente y publicada en el Boletín Judicial.

Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Julio Ibarra Ríos Enilda Reyes Pérez
Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal José E. Hernández Machado

Grimilda Acosta
Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.

A. A. F.
Nota de los Magistrados Rafael Luciano Pichardo
y José Enrique Hernández Machado

En que dejan constancia de su identificación con el voto de la mayoría del Pleno, aunque se permiten hacer sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en el caso, las consideraciones de la minoría que se apuntan a continuación:

REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Impetrantes: Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc. y compartes.
Fecha: 22 de octubre de 2008.

El tema en cuestión trata de una acción directa de inconstitucionalidad impetrada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., y compartes, contra la Resolución del Congreso Nacional núm. 3874, dictada el 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato firmado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954, con la cual se persigue, además, declararlo nulo y sin ningún efecto jurídico, ni responsabilidad para el Estado Dominicano.

Es un hecho incontrastable que la Constitución de la República, en la parte in fine de su artículo 3, declara que “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…”. La resolución emitida por el Congreso Nacional conforme el inciso 14 de artículo 37 de la Carta Magna, hizo esa adopción con respecto del Concordato. Una disposición semejante en la Constitución vigente el 16 de junio de 1954, hizo posible que la Santa Sede Apostólica y el Estado Dominicano suscribieran ese Tratado Internacional, aprobado mediante la citada resolución que ahora es impugnada. Quedó consagrado en ese instrumento que las relaciones entre el Estado Dominicano y la Iglesia Católica se regirían por el Concordato y su Protocolo Final, lo que implicó desde entonces el nacimiento de relaciones bilaterales entre dos Estados Soberanos que asumían obligaciones sujetas y regidas por el Derecho Público Internacional.

La Reforma Constitucional de 1994, como es sabido, introdujo en el inciso 1 del artículo 67 de la Carta Magna, como facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, conocer en única instancia, entre otras atribuciones, de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. El alcance del ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía directa prevista en el señalado precepto, ha sido interpretado por esta Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 8 de agosto de 1998, reiterada en posteriores ocasiones, en el sentido de que al abrirse la posibilidad de que pudiera apoderarse directamente a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la constitucionalidad de las leyes, consagrándose de ese modo el sistema de control concentrado, resultaba evidente que no estaba aludiendo únicamente a la ley en sentido estricto, sino a toda norma social obligatoria emanada de cualquier órgano de poder reconocido por la Constitución y las leyes; que como el tratado internacional, que es definido por la doctrina como “un acuerdo celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional regido por el derecho internacional llamado a regular sus relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos”, el mismo no forma parte de las normas o categorías anteriores, precisamente por no estar gobernado sino por el derecho internacional, lo que descarta obviamente el uso del derecho interno, aunque para su cumplimiento queda incorporado a éste.

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
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REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Impetrantes: Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc. y compartes.
Fecha: 22 de octubre de 2008.

Como la entidad impetrante demanda de esta Corte declarar contraria a la Constitución de la República la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprobó el Concordato, de la cual forma parte, firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954, y en consecuencia, declararla nula y sin ningún efecto jurídico ni responsabilidad para el Estado Dominicano, se hacía imperativo que la Corte, ante materia tan especial, determinara su competencia, de conformidad con las previsiones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita por el Estado Dominicano.

Que siendo el Concordato y su Protocolo un instrumento jurídico regido por el Derecho Internacional (jus cogen) que obliga a lo pactado, según las normas mandatorias del artículo 53 de la citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, resulta improcedente invocar el derecho interno para demandar su inconstitucionalidad apoderando con tales propósitos a la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, la que, de abocarse al examen de la constitucionalidad de esos instrumentos internacionales aprobados y contenidos en la Resolución del Congreso Nacional núm. 3874, del 10 de julio de 1954, excedería los términos de su competencia, estrictamente fijados por la Constitución y la jurisprudencia constitucional de esta Corte en su sentencia del 8 de agosto de 1998, ya que los actos que ponen en causa las relaciones del Gobierno con un Estado extranjero o un organismo internacional y tradicionalmente el conjunto de actividad diplomática de la República, escapa al control de los tribunales dominicanos, bajo el principio del pacta sunt servanda, incluida la cuestión constitucional, en razón de que el tratado internacional no corresponde a ninguno de los preceptos legales previstos en el artículo 46 de la Constitución de la República, pues éstos emanan de los poderes u órganos del Estado dominicano de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno, caso de la especie, en tanto que el tratado, acto jurídico bilateral o multilateral, expresa la voluntad de dos o mas Estados, por lo que al no ser el Concordato un precepto legal ni en la forma ni en su naturaleza, ni en sus efectos jurídicos, no puede ser ponderada su constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia en atención de la competencia que le atribuye el inciso 1 del artículo 67 de la Constitución y porque, además, los tratados internacionales sólo son susceptibles del control preventivo de constitucionalidad, principio que no es aplicable en el presente caso, en que se perseguía un pronunciamiento de inconstitucionalidad a posteriori, por lo que la decisión de la Corte debió ser declarar su incompetencia para juzgar un tratado ratificado antes de entrar en vigor el citado artículo 67 dando facultad al mas alto tribunal de la república, para conocer de la constitucionalidad de las leyes.

Rafael Luciano Pichardo José E. Hernández Machado

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

(809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do
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