La interpretación de los derechos fundamentales
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Publicado el: 7 septiembre, 2018
En el Periódico HOY
Por: Eduardo Jorge Prats
e-mail: e.jorge@jorgeprats.com
Para poder interpretar efectivamente una Constitución, el intérprete requiere una teoría constitucional. Y es que, como bien afirma el jurista brasileño Lenio Luiz Streck, “si el intérprete posee una baja precomprensión, es decir, si el intérprete sabe poco o casi nada sobre la Constitución y por lo tanto, sobre la importancia de la jurisdicción constitucional, la teoría del Estado, la función del Derecho, etc.- estará condenado a la pobreza de razonamiento, quedando restringido al manejo de los viejos métodos de interpretación y del cotejo de textos jurídicos en el plano de la mera infraconstitucionalidad; por ello, no es raro que juristas y tribunales continúen interpretando la Constitución de acuerdo con los Códigos y no los Códigos de conformidad con la Constitución”.
La ausencia de esta teoría constitucional es lo que provoca las grandes, interminables y bizantinas discusiones jurídicas, que no versan tanto sobre el texto o contenido de un artículo de la Constitución o de la ley, pues, como nos recuerda Gustavo Zagrebelsky, “los juristas saben bien que la raíz de sus certezas y creencias comunes, como la de sus dudas y polémicas, está en otro sitio (…) Lo que cuenta en última instancia, y de lo que todo depende, es la idea del derecho, de la Constitución, del código, de la ley, de la sentencia. La idea es tan determinante que a veces, cuando está particularmente viva y es ampliamente aceptada, puede incluso prescindirse de la cosa misma, como sucede con la Constitución en Gran Bretaña (…) Y, al contrario, cuando la idea no existe o se disuelve en una variedad de perfiles que cada cual alimenta a su gusto, el derecho ‘positivo’ se pierde en una Babel de lenguas incomprensibles entre sí y confusas para el público profano”.
Ahora bien, la teoría constitucional que se requiere para poder interpretar efectivamente una Constitución no es cualquier teoría. No se trata tampoco de la teoría de un autor o una escuela de pensamiento determinada. Debe ser siempre una teoría constitucional adecuada a la Constitución que se pretende interpretar: en nuestro caso, la Constitución dominicana. La razón de ello es simple: la Constitución dominicana se aleja de la falsa idea, tan extendida en la comunidad jurídica previo a la reforma constitucional de 2010, en virtud de la cual se afirmaba que “la Constitución no se interpreta” o que “la Constitución es de interpretación restrictiva”. Tras la mencionada reforma, nuestra Constitución -en el Capítulo III del Título II, denominado “De los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales”- no solo afirma que ella se interpreta sino que establece clara y expresamente cuales son los principios que rigen la interpretación de los derechos fundamentales.
Por eso, por ejemplo, si un jurista se topa con un libro de teoría o filosofía del Derecho en donde se afirma que “no existen verdaderos conflictos entre derechos fundamentales” debe tener mucho cuidado en tratar de imponer dicha visión en el ordenamiento constitucional dominicano pues, por muy cierta que resulte esta afirmación teórica, en el caso dominicano, el constituyente de 2010 partió de una -equivocada o no- visión conflictivista de los derechos fundamentales, lo que supone que los derechos son pasibles de chocar entre sí, que es imposible delimitar ab initio todo el contenido constitucionalmente protegido por el derecho, que esa delimitación solo es posible efectuarla caso por caso mediante la concretización, partiendo del contenido más extenso posible del derecho, para luego depurar los contenidos de los derechos en conflicto, mediante la técnica hermenéutica que la propia Constitución consigna para la resolución de los conflictos entre derechos que no es más que la armonización, concordancia práctica, balance o ponderación de “los bienes e intereses protegidos por esta Constitución” (artículo 74.4).
De ahí que, cuando se afirma, siguiendo a Luigi Ferrajoli, que los derechos fundamentales son aquellos que “que no se pueden comprar ni vender” o cuando, siguiendo la doctrina jurídica más conservadora, se dice que los derechos sociales no son fundamentales y, por tanto, exigibles jurisdiccionalmente, se pasa por alto que en el Derecho Constitucional positivo dominicano son fundamentales todos los derechos consignados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos y todos los derechos de igual naturaleza a los constitucional, internacional y expresamente consagrados, sean estos derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, individuales o sociales, siendo en todo caso, directamente operativos y exigibles jurisdiccionalmente, por el mero hecho de estar escritos en la Constitución o en el denominado bloque de constitucionalidad.
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