Cancelación del embargo
- Obtener enlace
- Correo electrónico
- Otras aplicaciones
Luego de trabar una medida conservatoria, pueden sobrevenir causas que ameriten su reducción, levantamiento o cancelación. En este sentido, la doctrina se ha manifestado abundantemente sobre las irregularidades de forma o de fondo, y sobre los motivos serios y legítimos, que por su gravedad dan lugar a la nulidad del embargo; también las violaciones directas de la ley, o al momento de autorizar o ejecutar la medida; también la cesación o la desaparición de las causas del embargo por uno cualquiera de los medios previstos por la ley.Lo anterior lo sostiene el autor de Las Vías de Ejecución, Germán Mejía, y lo desarrolla y comenta Napoleón Estévez en su obra ley 834 comentada. Se establece, entre otras cosas: a) Haber embargado bienes que no son susceptibles de este tipo de medida; b) Embargar en base a un crédito que no reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad requeridas; c) Embargar sin título o con título que no reúne las condiciones suficientes para fundamentar este embargo; d) Que la ordenanza que autorizó el embargo ha emanado de un tribunal incompetente, o bien obtenida mediante un procedimiento no autorizado por la ley; e) Haber incurrido en graves irregularidades de forma al momento de levantar el proceso verbal de embargo; f) Haber violado el plazo prefijado por la ordenanza para demandar la validez del embargo o el pago del crédito; g) Haber demandado la validez del embargo ante un tribunal incompetente; h) Haber sido retractada la ordenanza que autorizó el embargo, o revocada la sentencia en base a la cual fue trabada la medida; i) Que el deudor haya ofrecido pagar la totalidad de las sumas que han servido de causas al embargo, y los intereses y costas ocasionados por el procedimiento ante la negativa de recibir los valores ofrecidos y que el embargado las haya consignado y apoderado al tribunal para que, al mismo tiempo de declarar válida la oferta y la consignación, también ordene el levantamiento del embargo; j) Que el tribunal apoderado de la demanda en pago del crédito y de la validez del embargo, haya rechazado la primera y no se haya pronunciado con relación a la segunda; k) Que luego del embargo, el crédito del embargante se haya extinguido, Que la medida haya sido autorizada sin que hubiese urgencia y peligro en el cobro del crédito, en razón de que con anterioridad el deudor había otorgado al acreedor garantías reales suficientes.
(Via listindiario.com)
- Obtener enlace
- Correo electrónico
- Otras aplicaciones
Comentarios