+ Sobre el Código Procesal Penal (Nota Importante)
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Publicado por DIARIO LIBRE
02 Febrero 2011
CPP. - Código Procesal Penal
La prensa dominicana reseñó que se conocerá contra el Estado Dominicano en la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda relacionada con la desaparición del Profesor Narciso González. Deseo me aclare si esto se hace en razón de las disposiciones del CPP relativas a la jurisdicción universal o a la cooperación internacional. Además cómo es que un hecho sucedido en la República Dominicana se puede conocer en una corte en el extranjero. Lucía Núñez.
El apoderamiento de la Corte Interamericana y de la Comisión de Derechos Humanos, nada tiene que ver con las disposiciones del CPP sobre la Jurisdicción Universal y sobre Cooperación internacional.
Los artículos 49 y 56 del CPP establecen la que se conoce como "jurisdicción universal". Se refieren a la competencia que se le atribuye al tribunal penal dominicano para juzgar crímenes cometidos fuera del territorio dominicano. Específicamente se concreta a los caos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, y siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.
La Cooperación judicial internacional se refiere a la extradición de personas que hayan violado la ley penal de la República Dominicana y se encuentren en un país extranjero o a la extradición de una persona que se encuentre en nuestro territorio hacia un país extranjero desde donde se invoque ha violado su ley penal.
Todo esto es distinto al apoderamiento de una demanda contra el Estado Dominicano en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En primer lugar esa no es una "corte extranjera" sino una "corte internacional". En el primer caso se trata de la corte de un país respecto de otro país. En el segundo caso se trata de una corte creada por un tratado internacional.
La RD puede ser demandada ante la Corte Interamericana, cuya sede se encuentra en San José, Costa Rica, en virtud de que en el 1999 aceptamos su competencia. Ya antes, en 1978, ratificamos la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que entre otros crea: La Corte y la Comisión.
La Comisión puede ser apoderada tanto por peticiones o comunicaciones entre Estados como de personas, grupos de personas o entidad no gubernamental contentivas de denuncias de violación de derechos protegidos por la convención por un Estado Parte. Para llevarse un asunto ante la Comisión es necesario, entre otros requisitos, que se hayan agotado todos los recursos internos del Estado en cuestión. Sin embargo esta regla contempla varias excepciones: 1) que no exista en el Estado el debido proceso de ley para la protección del derecho violado; 2) que se haya impedido al lesionado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; 3) que haya un retardo injustificado en la decisión. El procedimiento siempre se inicia por la Comisión, que de reconocer admisible la petición formulada solicitará informaciones al gobierno del Estado. En el caso que nos ocupa la comisión acepto el caso en virtud del retardo de los órganos judiciales nacionales en producir la decisión del caso. La Comisión ha procedido a apoderar a la Corte. Si ésta decide que hubo violación de un derecho o libertad protegidos dispondrá que el Estado garantice su goce al lesionado, se repare las consecuencias de la violación y el pago de una indemnización. La Corte está facultada, en caso de extrema gravedad y urgencia, en el curso del conocimiento de un caso, para adoptar medidas provisionales.
Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
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