+ Sobre el Código Procesal Penal (Cuestionamiento al Código Procesal Penal)
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PUBLICADO POR DIARIO LIBRE
11 Noviembre 2009
CPP.-Código Procesal Penal
A propósito de la escapada de la señora Sobeida Morel, se ha dicho que esto ha pasado por culpa del Código Procesal Penal. ¿No sería este uno de los aspectos a ser reformados? Agustín Bretón.
Ciertamente el CPP, por ser de naturaleza garantista, primero, limita a situaciones excepcionales la privación de los derechos y libertades de los ciudadanos, y segundo, respecto de los imputados, busca la protección de sus garantías judiciales. El derecho eje del imputado, durante todo el proceso penal es la presunción de inocencia. Sin la vigencia de este principio el proceso penal fuera una farsa. Qué sentido tendría el proceso penal si de antemano el imputado se le presume y trata como culpable y el juicio se celebrara para pronunciar una culpabilidad previamente asumida por la autoridad encargado de juzgarle. En virtud de esa presunción de inocencia, en el CPP se establece que la libertad es la condición natural para el juzgamiento de los imputados. A esos fines, el Juez dispone de una variedad de medidas de coerción personales y reales, que el juez aplica a discreción. El articulo 226 enumera la medidas de coerción personales: 1) La presentación de una garantía económica suficiente entre la que se incluye la Fianza; 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3). La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez; 4). La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 5). La colocación de localizadores electrónicos; 6). El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona con o sin vigilancia.La ley también faculta al Juez de la Instrucción a disponer como medida de coerción, la prisión preventiva. Varios son los aspectos a ser ponderados por el juez, entre ellos, la existencia de suficientes elementos de prueba que vincule al imputado al hecho punible, que la infracción se castigue con pena privativa de libertad y el peligro de fuga. En el contexto garantista del CPP, este último aspecto, el peligro de fuga, es la clave para la imposición de la prisión preventiva. El propio CPP pauta al juez a tomar en cuenta algunos criterios indicativos para determinar si existe o no peligro de fuga por parte del imputado: i) si la persona tiene arraigo en el país, lo cual se determina por que tenga, entre otros, domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo; ii) que tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculta; iii) la falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; iv) la gravedad de la pena imponible al imputado en caso de condena; v) La importancia del daño a ser resarcido. Como es de su conocimiento contra la imputada Sobeida Morel, se dispuso originalmente la prisión preventiva como medida de coerción. La ley faculta a todo imputado a pedir la revisión de la medida de coerción y a que se le sustituya por otra. En ejercicio de esta facultad ella hizo la solicitud y la juez dispuso su libertad bajo fianza con obligación de presentarse semanalmente ante la oficina del Procurador Fiscal del Distrito Nacional. Es evidente que en la imputada Sobeida Morel concurrían muchos elementos que hacían presumir el peligro de fuga, los que no fueron valorados adecuadamente por la Juez al disponer su libertad. En otra oportunidad nos referimos a la conveniencia de reformar este régimen del CPP. Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a:
guillermomoreno157@hotmail.comGuillermo Moreno
De Diario Libre
18 Noviembre 2009
CPP. - Código Procesal Penal
En el anterior CPP usted admite que por las oportunidades que brinda el Código Procesal Penal, los jueces ponen en libertad personas que debieran estar guardando prisión preventiva como fue el caso de Sobeida Félix Morel. Estoy seguro que en otras circunstancias estuviera guardando prisión y no se hubiera escapado y burlado las autoridades. Esteban Díaz
Debo precisarle que en ninguna forma sostuve en el CPP anterior que fuera el Código Procesal Penal el responsable de la puesta en libertad de la imputada Sobeida Félix ni mucho menos de su escapatoria.
El Código es una norma objetiva que establece procedimientos que pautan las actuaciones de los administradores de la justicia penal, pero en todo caso son esas autoridades, en el marco de sus competencias respectivas, las que adoptan las decisiones. El Ministerio Público y los jueces pueden acertar o errar al tomar esas decisiones o pueden estar sometidos a diversos tipos de presiones o condicionamientos, pero en ningún caso la ley les obliga a adoptar una decisión u otra. El Código siíles obliga en muchos casos a justificar sus decisiones en pruebas lícitas, en la lógica, razón y la experiencia.
El CPP le indica al juez algunos criterios que debe tomar en cuenta, sea para disponer la prisión preventiva o no, cuando se le solicita la adopción de una medida de coerción personal, criterios que debe por igual tomar en cuenta para mantener la prisión preventiva o variarla por una más leve, como fue el caso de la imputada Sobeida Félix Morel.
Entre esos criterios el principal es si existe o no peligro de fuga por parte del imputado. Más aún, el CPP orienta al juez en los que pueden ser aspectos a tomar en cuenta al momento de evaluar la existencia o no del peligro de fuga: i) si la persona tiene arraigo en el país, lo cual se determina por que tenga, entre otros, domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo; ii) que tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculta; iii) la falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; iv) la gravedad de la pena imponible al imputado en caso de condena; v) La importancia del daño a ser resarcido.
En el caso de Sobeida Félix, el Ministerio Público tuvo un pobre desempeño en presentar los medios indiciarios y los argumentos que persuadieran al tribunal del peligro de fuga: Su falta de arraigo, sus vínculos con una estructura criminal con conexiones internacionales, el hecho de que el principal imputado, Figueroa Agosto, ya se había dado a la fuga, además, el peligro que representaba para la propia imputada su puesta en libertad pues podía ser asesinada por el conocimiento que tenía de las personas y las operaciones de esa banda criminal.
Pero hay más, luego de ser puesta en libertad, el Ministerio Público, y sus organismos auxiliares, Dirección Nacional de Drogas y la Policía Nacional, no tuvieron la capacidad de montar un sistema de vigilancia que evitara su fuga y si lo intentaba permitiera la captura del resto de la banda criminal. Lo cierto es que se les escapó de las mismas narices. ¿Cómo culpar el Código Procesal Penal de la aplicación errada de su norma, de tanta incapacidad y ineficiencia?
Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
De Guillermo Moreno
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