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DIARIO LIBRE13 Mayo 2009CPP. - Código Procesal Penal
Juicio en defecto o en contumacia
En una ocasión, un vecino interpuso una denuncia en mi contra y fue a parar ante un ayudante fiscal que luego lo cancelaron y por mucho que he insistido al que lo sustituyó para que decida el asunto, me dice que la denuncia no aparece registrada ni hay un expediente. Mi temor es que se trate de una componenda, pues no tengo relaciones con el vecino y esto lo pueden estar manejando por detrás y me condenen a mis espaldas sin que yo pueda defenderme. Un abogado me ha dicho que con el nuevo código no pueden condenarme en defecto o en contumacia. Deseo saber si es así o no. Lucio Núñez.
Conforme las disposiciones del CPP, en materia penal los imputados no pueden ser juzgados en defecto ni en contumacia, como sí estaba previsto en el derogado Código de Procedimiento Criminal.
Las hipótesis posibles son:
1) Que el imputado haya sido debidamente citado y no comparezca sin justificación aceptable;
2) Que el imputado se ausenta de su domicilio real para sustraerse al procedimiento penal; 3) Que se fuga de un establecimiento donde se encuentre detenido.
En estas situaciones, el MP puede solicitar al juez o al tribunal que lo declare rebelde y que dicte orden de arresto.
El CPP dispone que aun después de la declaración de rebeldía, el procedimiento preparatorio puede continuar y hasta presentarse la acusación. Sin embargo, de modo expreso dispone que, luego de la declaración de rebeldía no puede celebrarse la audiencia preliminar, y si la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende respecto del rebelde y continúa para los demás imputados presentes.
La declaración de rebeldía del imputado, interrumpe la prescripción de la acción pública. El CPP establece de modo expreso que es "obligatoria" la asistencia del imputado a la audiencia preliminar. Por aplicación del principio de inmediación, también lo es en el juicio. A este respecto dispone el artículo 307 que el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En el artículo se organiza el procedimiento a seguir en los casos en que no comparece o se ausenta el defensor, o la parte civil o el querellante o el Ministerio Público. De la única de las partes que nada dice es del imputado, porque sencillamente no es sustituible, y de no estar presente, el juicio no se puede efectuar debiendo ser suspendido.
La necesidad de la presencia del imputado al momento de ser juzgado es un correlato del derecho de defensa. Se garantiza así que nadie puede ser juzgado y condenado sin que pueda ser escuchado o defenderse de la acusación que se le formule y de los medios de prueba que se presenten en su contra.
Por lo expuesto no es posible que usted pueda ser condenado sin que pueda interponer sus medios de defensa.
Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
De Guillermo Moreno
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