Los diversos temas de interés general que cada domingo compendia el suplemento del Listín Diario “The New York Times International Weekly”, no sólo constituye una valiosa fuente de información y entretenimiento. El semanario trae además enfoques vinculados con el variado mundo del saber y de la ciencia, incluido por supuesto, el derecho, en sentido de las normas obligatorias que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.
Hace algún tiempo leí en el suplemento que cito (29/9/2013) un interesante artículo de Paul Sullivan que bajo el título “La concepción póstuma complica derecho sucesorio” plantea el caso de los hijos concebidos por medio de la fertilización in vitro al precisar que la tecnología que ha hecho posible a estos hijos también ha complicado el derecho sucesorio, particularmente cuando un hijo se concibe después de la muerte de uno de los padres.
En su artículo el autor cita los pro y los contra de las nuevas tecnologías. Sobre las ventajas que ofrece señala, entre otras, para las mujeres que rondan los treintaitantos años y quieren enfocarse en sus carreras y aún no han conocido su pareja ideal, guardar sus óvulos, como también la persona enferma que antes de someterse a una quimioterapia que le causará esterilidad, dona óvulos o esperma para que sean congelados, con la esperanza de tener un hijo después. Pero si el paciente muere sin un documento escrito que declare dicha intención, la pareja sobreviviente podría reclamar ese material genético. Al referirse a estas especies y nuevas tecnologías, Sullivan cita a Sharon L. Klein, de Wilmington Trust, con sede en Delaware.
Las desventajas a que se hace alusión, entre otras, menciona el caso de una pareja con embriones que sobraron después de tener un hijo por medio de la fertilización in vitro podría, en vez de destruirlos, donárselos a una mujer, de hecho dándole un hijo creado por la pareja, lo que podría tener consecuencias involuntarias. Igualmente el artículo también advierte que: “La reproducción póstuma es la tormenta perfecta para los intereses en conflicto”, como expresara Susan M. Wolf de la Facultad de Derecho de la Universidad de Minnesota. “Está la pareja sobreviviente que quiere tener hijos, los intereses de la persona fallecida cuando estaba viva, los hijos preexistentes que no quieren que sus intereses se diluyan y finalmente los hijos que aparecen en escena, pero que podrían estar en mayor riesgo, financiero”. Joshua S. Rubenstein, abogado en Nueva York, dice por su parte, que ha presionado a sus clientes para que consideren esta situación. “Si lo piensan, el 99 por ciento de las veces no quieren incluir a hijos nacidos después de su muerte”, dijo. Han vivido con sus propios hijos y quieren que éstos reciban sus cosas y no algún niño que nació años después y que nunca conocieron”.
El autor del artículo plantea en términos generales, aunque apunta casos específicos llegados al Tribunal Testamentario del Condado de Nueva York y a la Corte Suprema de Estados Unidos, la cuestión de saber si el hijo concebido póstumamente por medio de la fertilización in vitro, es decir, después de la muerte de uno de sus padres, tiene derecho sucesorio. En el primero de ellos el tribunal de Nueva York decidió en 2007 el de dos hijos concebidos póstumamente que pueden beneficiarse de un fideicomiso creado por su abuelo para sus dos hijos y todos sus nietos y; en el otro extremo, el de una mujer que demandó a la Seguridad Social de los Estados Unidos reclamando beneficios para gemelos concebidos después de la muerte de su esposo. La Corte Suprema decidió en la especie que las leyes de cada estado rigen esos casos y como el fallecido vivía en la Florida que no reconoce a hijos concebidos póstumamente que no hayan sido mencionados en un testamento, lo que no ocurrió, la mujer no podía recibir beneficios gubernamentales para ellos.
El asunto viene cobrando interés desde hace algún tiempo a merced de los avances tecnológicos que han hecho de la fertilización in vitro el medio en virtud del cual se posibilita a las parejas (hombre-mujer) diferir el nacimiento de sus hijos, concebidos, en algunos casos, después de su muerte, variedad ésta que pone a prueba los derechos de los hijos póstumos. De ahí que se suscite la interrogante, ¿Tienen éstos (los hijos de una concepción póstuma) los mismos derechos hereditarios o sucesorales que los hijos preexistentes? Veamos primero el asunto a la luz de nuestro derecho positivo.
En efecto, la transmisión del patrimonio de una persona fallecida tiene lugar por vía legal o testamentaria a una o varias personas vivas. En otras palabras, las sucesiones son transmitidas según la ley cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes a título gratuito (liberalidad) en la medida compatible con la reserva hereditaria. El Código Civil de la República Dominicana en su artículo 745, bajo el epígrafe “De las sucesiones de los descendientes”, dispone que: “Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación”.
Se colige de esa disposición que el régimen sucesoral que prevalece entre nosotros guarda silencio en lo que respecta a la posibilidad de reconocer derecho sucesorio a hijos póstumos ya que el texto del artículo citado sólo hace alusión a los hijos y sus descendientes como beneficiarios de ese derecho. Y, porqué, además, el artículo 725 del Código Civil es muy claro al respecto cuando señala: “Para suceder es preciso existir, necesariamente, en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1ro. el que no ha sido aún concebido; 2do. el niño que no haya nacido viable”.
Ha de recordarse que por Decreto No. 104-97 del Poder Ejecutivo del 27 de febrero de 1997, fue integrada una Comisión de juristas con la misión de preparar un anteproyecto de ley tendente a la reforma integral del Código Civil de la República Dominicana. Después de un año de trabajo la Comisión presentó el resultado de su encomienda al Poder Ejecutivo que, después del estudio correspondiente, lo sometió a las Cámaras legislativas como proyecto de ley con la designación de “Código Civil Reformado”, en cuyo Libro Primero -De las personas- Título VII De la Filiación- Capítulo I- Sección 4ta., se introduce la novedad de consagrar la procreación medicamente asistida, destinando para su reglamentación los artículos de dicho proyecto 311-19 y 311-20 para los esposos y parejas unidas consensualmente que para procrear deban recurrir a la procreación medicamente asistida con la intervención de un tercero donante, lo que es diferente y no está contemplado tampoco en nuestro vigente Código Civil, cuya actualización es demandada a las Cámaras legislativas desde hace 16 años. Ese proyecto, no obstante asimilar las legislaciones más avanzadas en la materia con miras de proveer a nuestro ordenamiento de un estatuto civil sustancialmente moderno y renovado dentro del marco conceptual y estructural del código vigente, su discusión final, al parecer, ha sido postergada, por causas ignoradas, de forma indefinida.
Ahora bien, como la sucesión se abre por la muerte de aquel de quien se deriva, como lo establece el artículo 718 del Código Civil, el hecho de que una persona guarde congelados sus óvulos, embrión o esperma con la idea de tener uno o más hijos después y ésta muere sin que ese material genético por vía de la fertilización in-vitro haya logrado una concepción, toda inseminación que se realice con posterioridad a esa muerte, a la luz del citado artículo 718 del Código Civil resultaría ineficaz, para los fines sucesorios, como se ha visto al tenor de dicho texto legal.
Asimismo, más reciente aún, en la edición del mismo Listín Diario del 1ero. de junio de 2016, en su página 8C bajo el título Mujer recibirá semen de difunto, aparece la siguiente información: (EFE) París. “El Consejo de Estado francés, máxima instancia administrativa, autorizó a que una mujer española y viuda de un ciudadano francés reciba en España el semen congelado de su difunto esposo para una inseminación post mortem, una práctica prohibida en Francia pero aceptada en su país. Según el dictamen de ese órgano, rechazar la exportación del esperma criogenizado supondría un “atentado manifiestamente excesivo a su derecho al respeto de la vida privada y familiar”. La decisión del Consejo de Estado se sitúa en línea con el informe presentado la semana pasada por la experta Aurélie Bretonneau, que recomendó un dictamen en favor de que se permita el embarazo asistido de Mariana González Gómez, de 31 años y nacionalidad española. Nicola Turri, el esposo de González Gómez, falleció con 30 años a causa de una leucemia el 9 de julio de 2015, una hora antes de la cita que tenía su mujer para hacerse inseminar en París, donde residía entonces la pareja, con esperma criogenizado en 2013.” Aquí seguimos en la materia el modelo francés, como se infiere, además, de la información de referencia y está concebido en nuestra legislación.
Creo que no es demasía precisar que el Consejo de Estado francés autorizó la exportación a España del esperma criogenizado a fin de que allí, donde era permitido, se hiciera la inseminación de la señora ya muerto su esposo. Paris hizo lo correcto al rechazar la solicitud, ya que la ley francesa como la nuestra han establecido, como se ha señalado, que para tener vocación sucesoral es preciso existir en el momento en que se abre la sucesión, lo que excluye al que no ha sido aún concebido y al que no haya nacido viable.
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