Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M...

Alfil Abogados: CLASES DE CONTRATOS

jueves, 7 de julio de 2016

CLASES DE CONTRATOS

 Por http://alfilabogados.blogspot.com.es/2016/07/clases-de-contratos.html

En nuestro sistema legal rige el principio de autonomía de la voluntad, es decir, la posibilidad de los individuos de asumir libremente las obligaciones que tengan por conveniente, con quien tengan por conveniente y con el contenido que libremente pacten. La principal manifestación de este principio general son los contratos, como forma de obligarse. 

 
Esta entrada tiene como razón de ser la habitual confusión que tienen los alumnos de Derecho en cuanto a la clasificación de los contratos, posiblemente motivada por el estudio rápido para el examen sin llegar a sedimentar los conocimientos adquiridos.

Sirva por tanto esta entrada como un simple “recordatorio” de estas clasificaciones[1]:

1.     Contratos típicos y atípicos. Son contratos típicos los que cuentan con una regulación sustancial en las leyes, no bastando que sean mencionados en alguna norma (como, por ejemplo, el leasing); son atípicos, todos los demás, que se rigen por las normas generales de obligaciones y contratos y las de otros contratos aplicables por analogía. No se confunde con la distinción entre nominados (aquellos a los que da nombre una norma) e innominados. Los típicos, siempre son nominados; no así los atípicos.
 

2.     Contratos onerosos, contratos gratuitos y contratos remuneratorios. Esta clasificación dimana de la causa de los contratos y, en concreto, del art. 1274 Cc. Son onerosos los contratos en los que el beneficio que se espera obtener con su cumplimiento es consecuencia o a cambio de un propio sacrificio previo, simultáneo o posterior en el tiempo; son gratuitos aquellos en los que se obtiene beneficio sin sacrificio de ningún tipo; y finalmente son remuneratorios aquellos en los que el beneficio que obtiene una parte está encaminado a compensarla de alguna prestación ya realizada por ella libre y espontáneamente o a compensarla por alguna carga que se le impone junto con el beneficio (ej., la donación remuneratoria).
 

3.     Contratos conmutativos y contratos aleatorios. Los primeros son aquellos en los que desde un principio aparece determinada la relación existente entre los beneficios y los sacrificios que las partes asumen; mientras que son aleatorios aquellos en los que no aparece determinada por depender de alguna circunstancia desconocida por las partes o imprevisible.
 

4.     Contratos consensuales, contratos formales y contratos reales. Los primeros son los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, mientras que los formales son aquellos que exigen una determinada forma para su existencia o validez (en ellos, la forma es esencial). Los contratos reales son aquellos que requieren la entrega de una cosa para su perfección.

 
5.     Contratos unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Son contratos unilaterales aquellos en los que se generan obligaciones para una sola de las partes, mientras que en los bilaterales, se generan para las dos partes de la relación jurídica. Los contratos plurilaterales son aquellos en los que no suele existir confrontación de intereses entre las partes, sino un fin común en el que confluyen sus intereses (contratos asociativos, p.ej.) 

 
6.     Contratos normativos, marco o tipo. Son los que tienen como función regular cómo deben comportarse las partes y cuáles serán sus derechos cuando, a consecuencia de su participación en una actividad, tengan contratos que afecten a sus intereses.
 

7.     Contratos forzosos y contratos normados. Los primeros son aquellos que son obligatorios para una de las partes, por ley, norma, resolución administrativa o judicial. No hay autonomía de la voluntad en su suscripción, que resulta obligatoria para las partes (p.ej., seguro de responsabilidad civil en LOE),  imponiéndose una sanción en caso de no hacerlo. Los contratos normados, en cambio, son aquellos cuyo contenido viene determinado por una norma jurídica.

NOTA.- La fotografía la hemos tomado de un blog muy interesante de pintura, cuya visita recomendamos: http://pinturasepocas.blogspot.com.es/2013/06/matrimonio-la-moda-contrato-matrimonial.html 

[1] La información está tomada de la obra Tratado de contratos,  Tomo I (Dir. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.), Valencia, 2013; en concreto, del Capítulo 1. Introducción al Derecho de contratos (BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.), págs. 118 y ss.

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