Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

SCJ declara inconstitucional Ley No. 139-07, sobre el traslado de días feriados

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REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia No. 14

Dios, Patria y Libertad
Republica Dorninicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Alvarez Valencia, Juan Luperon Vasquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Rios, Enilda Reyes Perez, Dulce Ma. Rodriguez de Goris, Julio Anibal Suarez, Victor Jose Castellanos Estrella, Ana Rosa Berges Dreyfous, Edgar Hernandez Mejia, Dario O. Fernandez Espinal, Pedro Romero Confesor y Jose E. Hernandez Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2008, anos 164° de la Independencia y 145° de la Restauracion, dicta en audiencia publica, la siguiente sentencia:
Sobre la accion directa en inconstitucionalidad impetrada por la Academia Dominicana de la Historia, organismo de derecho publico, con personalidad juridica, creado por el Decreto num. 186 del 1931 y con su Reglamento Organico establecido por Decreto Num. 972-02, representada por su Presidente, Dr. Emilio Cordero Michel, dominicano, mayor de edad, abogado, con cedula 001-0071247-0 y bajo la autorizaciOn otorgada por su Junta Directiva en sesiOn de fecha 19 de noviembre de 2007, contra la Ley ntim. 139-97, del 19 de junio de 1997;
Vista la instancia depositada en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2007, suscrita por los Dres. Emilio Cordero Michel, Wenceslao Vega B., Luis Scheker Ortiz y el Lic. Miguel A. Garcia Vargas, la cual termina asi: "Primero: Que la reconozca como parte interesada en el presente recurso de inconstitucionalidad de la Ley No. 139-07, de fecha 19 de junio de 1997; Segundo: Pronunciar la nulidad, "erga omnes", de la Ley No. 139-07, del 19 de junio de 1997, por ser contraria al art. 98 de la ConstituciOn de la RepUblica Dominicana. De manera alternativa. En caso de no acogerse el recurso contra la Ley 139-07 en su totalidad: Tercero: Declarar nulos por su catheter de inconstitucional, los Arts. 2 y 4 de la citada Ley No. 139-07";
Visto la Ley num. 156-97, de 1997 que modifica la Ley num. 25-91, de 1991, Org~nica de la Suprema Corte de Justicia;
Visto la Ley num. 139-97, del 19 de junio de 1997, mediante la cual los dias feriados del calendario que coincidan con los dias martes y miercoles, jueves o viernes seran trasladados de fecha; asi como su preambulo;
Visto la Constitucion de la Republica, particularmente los articulos 67 numeral 1, 46 y 98;
Visto las reformas constitucionales de los anos 1865, 1872, 1874, 1875, 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1887, 1896, 1907, 1908, 1924, 1927, 1929, 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1961, 1962, 1963, 1966,1994 y 2002;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica, del 31 de enero de 2008, el cual termina asi: "Unico: Que procede declarar no conforme con el articulo 98 de la Constitucion de la Republica las disposiciones de los articulos 2 y 4 de la Ley num. 139-07 del 19 de junio de 1997, en lo relacionado con el traspaso al lunes siguiente el feriado del 16 de Agosto, Fiesta Nacional, cuando coincida con los Bias del martes a viernes de la semana, excepto el caso del inicio del periodo presidencial";
Considerando, que la entidad promotora de la presente
action plantea, en sintesis, a la Suprema Corte de Justicia, en su funcion de control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley num. 139-97 del 19 de junio de 1997 o, de manera alternativa, declarar nulos por su caracter de inconstitucional, los articulos 2 y 4 de la citada ley, que trata de los traslados de fecha de los dias feriados del calendario que coincidan con los dias martes y miercoles, jueves o viernes;
Considerando, que efectivamente, el articulo 67, numeral 1 de la ConstituciOn de la Reptiblica dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demas atribuciones que le confiere la ConstituciOn y la ley, conocer en Unica instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Camaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que asimismo el articulo 13 de la Ley num. 156-97, reafirma esa competencia al declarar que corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de constitucionalidad de las leyes a que se refiere la parte infine del numeral 1 del articulo 67 de la ConstituciOn, asi como de todo otro asunto que no este atribuido, exclusivamente, a una de sus camaras;
Considerando, que la nociOn de parte interesada a que se refiere el citado articulo 67, numeral 1, ha sido interpretada por esta Corte en su funciOn constitucional como, aquella que figura coma tal en una instancia, contestaciOn o controversia de catheter administrativa, judicial o contra la cual se realice un acto de uno de los poderes publicos, basado en una disposicion legal, pretendidatnente inconstitucionai, o que justifique un interes legitimo, directo y actual, juridicainente protegido, o que actue como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolucitn o acto, para lo cual se requerira que la denuncia sea grave y seria".
Considerando, que la impetrante, Academia Dominicana de la Historia, fue creada por Decreto nixm. 186 de 1931, hoy sustituido por el Decreto num. 972-02, que establece el Reglamento Organico de la Academia; que en este reglamento se fijan los objetivos de esta institucion, distinguiendose entre los primordiales "el de divulgar la Historia Nacional por medio de obras, monografias, memorias, disertaciones, fasciculos, revistas, folletos y otros tipos de publicaciones, asi como estimular el estudio de la Historia Patria, a traves de actividades docentes y culturales, concursos, premiaciones y otros medios, y establece de manera senalada, que sus reuniones solemnes seran para conmemorar, entre otras actividades, las Efemerides Patrias del 27 Febrero y 16 de Agosto";
Considerando, que, ciertamente, como exponen los representantes de la entidad accionante, es interes de esta que los
atributos de la nacionalidad dominicana se preserven, entre los cuales, ademas de la bandera, el escudo y el himno nacionales estan las efemerides patrias, consagradas desde tiempo atras no solo en los textos constitucionales sino en el alma del pueblo dominicano; que esos elevados propOsitos, ha podido verificar esta Corte, coinciden, entre otros, con los fines que le dieron origen a la Academia Dominicana de la Historia, como consta en los instrumentos que sustentan su legal existencia, todo lo cual permite reconocer en la impetrante la calidad de denunciante, con un interes legitimo, directo y actual, juridicamente protegido, de la inconstitucionalidad de la ley de que se trata y, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción;
Considerando, que el articulo 98 de la ConstituciOn de la Repfiblica consagra que los dias 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la RestauraciOn de la Repfiblica, respectivamente, son de Fiesta Nacional; que no existe otra disposiciOn en nuestra Carta Sustantiva que otorgue a otras fechas del calendario gregoriano que nos ripe, la categoria de Fiesta Nacional que el citado articulo 98 concede a los sefialados dias en que el pueblo dominicano conmemora sus mas grandes efemerides, vinculadas con la Independencia y la RestauraciOn de la Repfiblica; Considerando, que el articulo 1 de la Ley num. 139-97, de que se trata, establece lo siguiente: "El caracter no laborable de todos los dias feriados del calendario que coincides con los dias martes, miercoles, jueves o viernes de la semana de que se trate, sera efectivo conforme a la siguiente pauta: 1) Martes y miercoles el lunes precedente. 2) Jueves y viernes el lanes siguiente";
Considerando, que en su articulo 2 la misma Ley nu.m. 139-
97, al excluir del ambito de su aplicacion a ciertos dias feriados, incluye, entre otros, los dias 27 de febrero, dia de la Independencia Nacional y el 16 de agosto, dia de la Restauracion pero, la exclusion de este ultimo la condiciona a la circunstancia de
"cuando coincida con el inicio de un periodo constitucional", lo que significa que, como el periodo constitucional en la Republica Dominicana tiene una duracion de cuatro anos, solo cuando aquello ocurra, es decir, cuando coincida con el inicio del periodo constitucional, el 16 de agosto sera de Fiesta Nacional, quedando fuera de la celebracion de esa efemeride tres (3) anos de cada periodo de cuatro, lo que constituye obviamente una vulneracion al referido canon constitucional del articulo 98, maxime cuando el motivo invocado para ello por el legislador no solo hace prevalecer un acontecimiento que frente a la trascendencia de la Restauracion de la Repfiblica resulta de inferior significaciOn, como lo es el inicio de un periodo constitutional, sino porque, ademas, en el preambulo de la ley cuestionada se afirma, lo que contradice ostensiblemente lo dispuesto respecto al 16 de agosto en el articulo 2 de la ley, que: "No obstante esta necesidad de reorganizaciOn de los dias feriados, existen fechas patrias y religiosas que no son susceptibles de ser comprendidas en ninguna iniciativa de este Otero"; caso de la fecha patria del 16 de agosto;
Considerando, que la inconstitucional iniciativa plasmada en el articulo 2 de la Ley niim. 139-97, como se ha expresado antes, se complements, en lo que respecta a la efemeride que se celebra el 16 de agosto, al disponer el articulo 4 de la ley que "en los dias 6 de enero, dia de Reyes; 26 de enero, dia de Duarte; 1ro. de mayo, dia del Trabajo; 16 de agosto, dia de la RestauraciOn; y 6 de noviembre, dia de la ConstituciOn, que coincidan con los dias martes, miercoles, jueves y viernes de la semana de que se trate, segiin el caso, se celebraran en los centros de trabajo y estudio, actividades destinadas a exaltar la significaciOn de la fecha", de lo cual se infiere que la ley cuya nulidad por inconstitucional se demanda, vulnera abiertamente el precepto del articulo 98, al incluir entre estas la fecha del 16 de agosto, lo cual se desprende, ademas, de la economia de la propia ley, al sustraer esa fecha conmemorativa de la Restauracion, de la distincion que le hace la Constitucion de la Republica como Fiesta Nacional, y, por tanto, no laborable, de lo que deviene su inconstitucionalidad;
Considerando, que al referirse el articulo 98 de la Constitucion solo a los dias 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauracion de la Republica, respectivamente, a los cuales eleva a la categoric de Fiesta Nacional, ello permite al legislador ordinario adoptar disposiciones en relacion con los demas dias feriados que registra el calendario nacional, por lo que procede limitar la decision a tomar a los articulos de la ley impugnada que desconocen el precepto constitucional que consagra los dias de Fiesta Nacional senalados; que cuando un texto legal es antagonico a un precepto de orden constitucional y su nulidad es pedida formalmente por via directa al organ facultado por la misma Constitucion para esto, se impone esa declaratoria por ser los textos impugnados, como se ha evidenciado, contrarios a la Ley Fundamental.
Por tales motivos: Primero: Declara que los articulos 1, 2 y 4 de la Ley num. 139-97, del 19 de junio de 1997, mediante la cual los dias feriados del calendario que coincidan con los dias martes y miercoles, jueves o viernes sean trasladados de fecha, no son conformes con la ConstituciOn de la Repfiblica, en lo que respecta imicamente al 16 de agosto de cada atio, dia de la RestauraciOn de la Reptiblica; Segundo: Ordena que esta sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la Repfiblica, a la Academia Dominicana de la Historia, para los fines de lugar, y publicada en el Boletin Judicial, para su general conocimiento.
(Firmados).-Jorge A. Subero Isa.-Rafael Luciano Pichardo.- Eglys Margarita Esmurdoc.-Hugo Alvarez Valencia.- Juan LuperOn Vasquez.-Margarita A. Tavares.- Julio Ibarra Rios.-Enilda Reyes Perez.-Dulce Maria Rodriguez de Goris.-Julio Anibal Suarez.-Victor Jose Castellanos Estrella.-Ana Rosa Berges Dreyfous.-Edgar Hernandez Mejia.-Dario 0. Fernandez Espinal.-Pedro Romero Confesor.-Jose E. Hernandez Machado.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los senores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Camara de Consejo del dia, mes y alio en el expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, Secretaria General, que certifico.

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