Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

Derechos de familia: Convivencia more uxorio o unión de hecho

Derechos de familia: Convivencia more uxorio o unión de hecho:

15 Junio 2013, 9:17 PM
Derechos de familia: Convivencia more uxorio o unión de hecho

Ley debería reconocer uniones de hecho según nueva Constitución

Escrito por: Delfín A. Castillo Martínez

El artículo 55 de la constitución de la República Dominicana dice lo siguiente: Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Y el acápite 5 de ese artículo expresa: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libre de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

La sociedad dominicana debe ponerle especial atención a este tema, en vista de que en los casi 49,000 kilómetros que ocupa nuestro país se ha formado una gran cantidad de matrimonios aparentes o relaciones de hecho o concubinatos y ante esa realidad se han generado derechos y obligaciones personales y patrimoniales, motivo por el cual el legislador debe crear, modificar y derogar leyes de conformidad con este nuevo texto constitucional, reconociendo, como bien ha comentado el Magistrado Lic. José Alberto Cruceta, Juez de la Suprema Corte de Justicia: "lo que hace mucho tiempo han hecho los convenios internacionales en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de la Convención para la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer", entre otros.

En estos momentos no existe una regulación contenida en una ley que norme de manera adjetiva esta realidad que entra dentro de la categoría de derechos sociales desarrollados en la actual Constitución, una normativa que regule los conflictos que se deriven de una relación formada en un hogar de hecho en el cual se han generado derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, sino que ha sido la jurisprudencia, que es el conjunto de decisiones de los tribunales, que ante el auge creciente de este tipo de relación ha reconocido la necesidad de regularla al encontrarse un gran número de familias integradas de ese modo.

Es de jurisprudencia constante que entre las características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad legal; que esa circunstancia constituye la diferencia neurálgica entre la relación de hecho y el matrimonio propiamente dicho, así como también las prerrogativas de que disfrutan cada uno de tales vínculos, el primero, desprovisto de regulación legal alguna, y el segundo, debidamente regido por el Código Civil.

Aún cuando el legislador no ha establecido ninguna regulación respecto de los bienes fomentados en un hogar de hecho, ante la realidad social existente, los concubinos pueden reclamar los derechos que se desprendan de llevar una vida en común, respecto de los bienes que se hayan adquirido durante ese tiempo, sea individualmente o en sociedad, por lo que, los recursos de índole material o intelectual fomentados en una unión consensual pueden ser reclamados por cualquiera de los concubinos y ser establecidos por cualquier medio de prueba, sujeta dicha reclamación a las reglas de partición que establecen los artículo 823 y siguientes del Código Civil.

Desde luego, es  necesario que en la relación de concubinato o consensual concurran de manera principal cinco requisitos: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidos de ese concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. (Suprema Corte de Justicia, sentencia civil de fecha 7 de julio de 2010).

En fin, el tránsito del sistema de concesión de efectos al reconocimiento institucional de las relaciones convivenciales more uxorio, no carece, precisamente de importancia, porque una cosa es el reconocimiento de efectos parciales de carácter económico, o dirigidos a evitar situaciones convivenciales objetivamente injustas, y otra muy distinta la configuración por ley de una especie de matrimonio de segunda clase, mediante la institución de la convivencia more uxorio, en la cual la disolución ad nutun (al libre albedrío), es un elemento definitorio que distorsionaría todo el sistema familiar, produciendo una clara debilitación de la institución matrimonial, que, llevada a su extremo, haría prácticamente inútil la propia noción de matrimonio.

La panorámica que ofrece la regulación legal de las situaciones de las relaciones de pareja de hecho o convivencia more uxorio, permite sospechar que nos encontramos ante dificultades e incongruencias que deben ser objeto de la mejor reflexión.

(Via Hoy.com.do- Opiniones)

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