Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

Importante sentencia sobre la venta de vehículos y sobre interés legal

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La Primera Sala de la SCJ dictó el 20 de octubre de 2010 importante sentencia sobre la venta de vehículos y sobre interés legal:

1. Importadora que entrega un vehículo a una agencia.- Presunción de mandato de venta:Considerando…que en ausencia de condiciones, por el contrario, frente al público consumidor, existe una presunción de mandato y que si A. B., C. por A., en el caso, no recibió el producto de la venta celebrada entre la recurrida y la D. M., C. por A., debió ejercer las acciones que le provee la ley, pero no negarse a entregar los documentos justificativos de la propiedad al comprador de buena fe ni perseguir la incautación del vehículo en cuestión en manos del comprador; que salvo que se estipulen condiciones en el contrato de consignación de mercaderías, la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, a propósito de una práctica muy difundida, la del depósito-venta que se llama también “consignación”, ha establecido que en esta relación el depositario no es un adquiriente como tampoco el depositante es un vendedor, por lo que nada impide analizar la operación como un depósito acompañado de un mandato de venta que obliga al depositario o consignatario a rendir cuenta de lo no vendido como de lo vendido;2. Interés Legal como indemnización complementaria.- Periodo durante el cual podría ser reclamado.Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el tipo de interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; Considerando, que, a los fines de resolver el punto de derecho aquí planteado, es preciso hacer las puntualizaciones siguientes: que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que al momento de la interposición de la demanda original ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 16 de septiembre de 1996, la norma legal vigente era efectivamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que establecía el interés legal, no así para la época en que se dictó la sentencia recurrida en casación, es decir, 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se impusieron dichos intereses; Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley No. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 que derogó la Ley No. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que, procede casar, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la parte de la sentencia impugnada que condena al recurrente al pago de los intereses legales generados a partir de la abrogación de la Ley No. 312 de 1919 por carecer los mismos de validez; que en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la recurrida sólo tiene derecho de percibir los intereses de la suma adeudada hasta el momento en que la mencionada orden ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal;

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