Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

Figueroa A. porno: ¿protegido por derecho de autor?

Click Para nuestra Pagina Oficial / Click to our oficial Page

Publicado por DIARIO LIBRE

12/08/2010

Figueroa A. porno: ¿protegido por derecho de autor?

La Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional se ha lanzado a las calles de Santo Domingo a incautar a vendedores ambulantes el ya famoso vídeo pornográfico de José Figueroa Agosto, que ha desplazado la venta de películas pirateadas y se ha convertido en el número uno del "top manta". Medidas de coerción han sido impuestas a sus comercializadores, sin embargo no se han llevado a cabo investigaciones para dar con sus creadores, acaso por ser un DVD pirata más y, como han afirmado las autoridades, no ser un medio de prueba sustraído de los depósitos del Ministerio Público.Se ha expresado que los decomisos se han puesto en práctica por la violación que implica el material de los artículos 337 y 337-I del Código Penal y 169, numeral 2, literales b) y c) de la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor. Pero nos preguntamos: ¿es un vídeo pornográfico casero una creación intelectual, una obra, y más específicamente, una obra audiovisual protegida por derecho de autor? ¿Quién es el productor cuyos derechos patrimoniales de reproducción y distribución son ejercidos sin autorización expresa? La Ley No.65-00 define como obra audiovisual en su Art.16, numeral 13, "toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía". Si se aplicase esta definición al vídeo de Figueroa Agosto, alguno podría definirlo como una obra audiovisual, por contener este los elementos que comprende dicha noción. Pero es de rigor considerar previamente el concepto de obra, previsto en el citado texto legal en los siguientes términos: "toda creación intelectual original, de carácter artístico, científico o literario, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse".Lo original es el elemento clave en esta definición: si una creación intelectual del ámbito artístico o literario no es original, no entra en la órbita proteccionista del derecho de autor. Doctrina y jurisprudencia consideran que la originalidad es la expresión de la personalidad del autor, es decir, la forma representativa, creativa e individualizada que éste otorga a su creación. Siempre que estén presentes elementos creativos de individualidad, ha escrito el autoralista venezolano Ricardo Antequera Parilli, toda forma de expresión audiovisual estará protegida como obra. ¿Está dotado el vídeo de Figueroa Agosto de originalidad para ser considerado obra audiovisual? La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, en su resolución No.000111-1999 del 21 de mayo de 1999, consideró que "para apreciar la originalidad de una obra audiovisual, es necesario no equiparar el concepto de originalidad con el de novedad, por cuanto una creación no novedosa, puede cumplir el requisito necesario para ser considerada una obra protegida por el derecho de autor"; no siendo este aprehendible, estaríamos ante una simple fijación audiovisual. En este sentido, en otra resolución, la No.243-2001 del 26 de marzo de 2001, estableció que "el procedimiento mediante el cual es posible fijar en un soporte material y proyectar imágenes en movimiento, con o sin sonidos incorporados, es en estricto una mera técnica, que por sí sola no constituye una manifestación original, ya que lo que hace de una expresión audiovisual una obra protegida son sus elementos creadores".En nuestro criterio, el vídeo de Figueroa Agosto no posee elementos de originalidad como para considerarlo una obra audiovisual, especialmente porque, conforme se ha reseñado, el presunto narcotraficante aparece sosteniendo relaciones sexuales con varias mujeres captado por una cámara fija en una sola posición; la edición de la secuencia de segmentos no le otorga tampoco la calidad de obra. Estamos, a nuestro juicio, frente a una fijación y no ante una obra audiovisual, por demás violatoria de la intimidad de la vida privada de las mujeres que aparecen con el alegado capo sólo si se determinase que la captación o grabación de sus imágenes no contó con su consentimiento.Atribuirle la condición de obra audiovisual a la fijación audiovisual de Figueroa Agosto implica, por vía de consecuencia, asignar a éste la condición de productor audiovisual. El Ministerio Público está pues defendiendo sus derechos autorales, violados por los piratas. Cosas veredes, Sancho.
De Edwin Espinal Hernández

Comentarios

Entradas populares de este blog

Sentencia de la SCJ sobre la Querella Contra el Senador Wilton Guerrero (Inadmisible

Como se obtiene el 23.83 de dias laborables.

Anticipo de pruebas