Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

PROYECTO LEY ORGANICA DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

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LEY ORGANICA DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República proclamada el pasado 26 de enero de 2010 crea el Consejo del Poder Judicial como órgano de administración y disciplina del Poder Judicial;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que con la creación de este órgano se plantea una profunda reforma del Poder Judicial, separando las funciones administrativas y disciplinarias de las jurisdiccionales y reduciendo los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Poder Judicial;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República establece un plazo para la conformación de este Consejo de 6 meses a partir de la Proclamación de la Constitución de la República;
CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario establecer normas que regulen el proceso de selección de los miembros de este órgano, sus reglas de operación y funcionamiento, la convocatoria y celebración de sus sesiones, lo criterios para la presentación de sus recomendaciones ante la Suprema Corte de Justicia para la designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial y la definición y objetivos de los órganos de apoyo operativo de este Consejo;
CONSIDERANDO QUINTO: Que resulta de capital importancia establecer criterios claros y transparentes para la presentación de propuestas de designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial para garantizar la efectiva protección de los principios de la Carrera Judicial establecidos en la Constitución y en la Ley de Carrera Judicial, respetando de forma estricta el orden de prelación consignado en el Escalafón Judicial;
CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario introducir algunas modificaciones al ejercicio de las funciones disciplinarias consignadas en la Ley de Carrera Judicial y conferidas al Consejo del Poder Judicial a los fines de garantizar el respeto del derecho de defensa, al debido proceso y al plazo razonable;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que se hace necesario el fortalecimiento y ampliación de las funciones de contraloría interna del Poder Judicial y de la inspectoría judicial a los fines de garantizar mayores niveles de fiscalización interna tanto en el ámbito de la administración de los recursos públicos administrados por el Poder Judicial, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria y financiera, y de la gestión transparente de los asuntos jurisdiccionales puestos a cargo de los jueces del Poder Judicial;
VISTA: La Constitución de la República;
VISTA: Ley No. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y sus modificaciones.
VISTA: La Ley 327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial;
VISTA: Ley No. 46-97 de fecha 6 de febrero de 1996, que consagra la autonomía presupuestaria administrativa del Poder Legislativo y Poder Judicial.
VISTA: Ley No. 194-04 de fecha 28 de julio de 2004, sobre autonomía presupuestaria y administrativa del Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y establece el monto presupuestario de estos y de los Poderes Legislativos y Judicial, que disfrutan de dicha autonomía mediante la Ley No. 46-97, del 18 de febrero de 1997.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULO I
OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1: Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo del Poder Judicial, establecer las reglas para su integración, para la presentación de candidaturas, para el ejercicio de sus funciones administrativas y disciplinarias, para asegurar un proceso transparente y objetivo de designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial conforme a los principios de la Carrera Judicial establecida y organizada por la Constitución de la República, así como establecer las funciones principales de los órganos de apoyo operativo de este consejo y los requisitos y procedimientos para la designación de sus titulares.
Párrafo: Objeto transitorio. Establecer la base normativa para asegurar la integración del Consejo del Poder Judicial en el plazo indicado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República, garantizar la efectiva y oportuna transferencia de las atribuciones de tipo administrativo y disciplinario que le confiere a este órgano el ordenamiento constitucional y actualmente son ejercidas por la Suprema Corte de Justicia, así como rearticular la dependencia orgánica de las áreas administrativas del Poder Judicial.
Artículo 2: Definición del Consejo.- El Consejo del Poder Judicial es el órgano constitucional de administración y disciplina del Poder Judicial de la República Dominicana. En el ejercicio de sus facultades administrativas dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del poder judicial, así como el sistema de carrera judicial y la carrera administrativa judicial conforme establece la Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, así como de los funcionarios y empleados del poder judicial.
TITULO II
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONES DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
INTEGRACION DEL CONSEJO
Artículo 3:
Integración del Consejo. Conforme dispone el artículo 155 de la Constitución de la República, el Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La pérdida de la condición de juez por alguna de las causas establecidas en la Constitución y las leyes o la entrada en retiro obligatorio implica la pérdida automática de la condición de miembro del Consejo del Poder Judicial.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 4: Atribuciones administrativas del Consejo: En el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo del Poder Judicial ejercer las siguientes atribuciones:
1) Aprobar, a propuesta de la Dirección General de Carrera Judicial, los lineamientos de la política presupuestaria y de gestión de recursos humanos de la administración de justicia que servirán de base para del Anteproyecto del Presupuesto Anual del Poder Judicial a ser incorporado en la Ley de Gastos Públicos e Ingresos de la Nación;

2) Elaborar y remitir al Poder Ejecutivo la propuesta anual de presupuesto del Poder Judicial en base las cargas fijas y programas presentados sus distintas dependencias, conforme las normas legales y reglamentarias correspondientes;

3) Elaborar y aprobar la memoria anual de gestión del Poder Judicial e informes trimestrales de ejecución presupuestaria y presentarlos al Congreso Nacional;

4) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial;

5) Reglamentar el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial;

6) Aprobar mediante resolución la actualización anual del Escalafón Judicial propuesta por la Dirección General de Carrera Judicial y ordenar su publicación y difusión masiva;

7) Aprobar anualmente los instrumentos de evaluación de desempeño de los jueces del poder judicial y de los funcionarios y empleados administrativos a ser aplicados por la Dirección General de Carrera Judicial;

8) Presentar a la Escuela Nacional de la Judicatura un reporte bienal de las necesidades estratégicas de capacitación de los jueces del Poder Judicial de conformidad con los resultados de las evaluaciones anuales de desempeño aplicadas a los mismos;

9) Formular los programas, normas complementarias y políticas de la Carrera Judicial de conformidad con la constitución y las leyes;

10) Aprobar los manuales de cargos clasificados del Poder Judicial y establecer mediante reglamento la escala de remuneraciones y viáticos de los miembros de la carrera judicial y de los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;

11) Designar mediante concurso público de méritos al Director General de la Carrera Judicial, al Auditor General del Poder Judicial, al Inspector General del Poder Judicial y al Director de la Escuela Nacional de la Judicatura;
12) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial de conformidad con la presente ley y el Sistema de Carrera Administrativa del Poder Judicial;

13) Conceder licencias remuneradas o no a los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial, de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes;

14) Administrar el plan de retiro, pensiones, jubilaciones y de seguridad social del Poder Judicial, de conformidad con los principios establecidos en la Ley 87-01, sobre el Sistema Nacional de Seguridad Social;
15) Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la presente ley.

Párrafo I El Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial tendrán como fundamentado los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad, constante capacitación, inamovilidad, permanencia, especialización, transparencia y publicidad.
Párrafo II: Para la adecuada administración y actualización del Sistema de Escalafón Judicial la Dirección General de la Carrera Judicial deberá mantener un registro de expedientes individuales para los Jueces del Poder Judicial, que contendrán su historia y datos personales, un informe anual de desempeño, cantidad de sentencias y autos dictados, el resultado de las evaluaciones de los estándares cualitativos de las sentencias emitidas, las informaciones necesarias para evaluar su rendimiento y su conducta ética en la comunidad, así como cualquier otro requisito establecido en el reglamento que se dicte al efecto.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 5:
Régimen Disciplinario. La dirección y la reglamentación del régimen disciplinario del Poder Judicial corresponde al Consejo del Poder Judicial, en consecuencia las funciones de esta naturaleza conferidas a la Suprema Corte de Justicia por la Ley 327-98 de Carrera Judicial pasarán a ser ejercidas por este Consejo.
Artículo 6: Denuncia ante el Consejo. La comisión de una falta disciplinaria por parte de un juez del Poder Judicial podrá ser denunciada ante el Consejo del Poder Judicial por cualquier persona, a través de la Dirección General de Carrera Judicial, la cual serán incluidas en la agenda de sesiones de este órgano en orden cronológico.
Artículo 7.- Principios poder disciplinarios: Para la reglamentación y sustanciación de los procesos disciplinarios el Consejo del Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para el respeto del derecho de defensa, el debido proceso y el plazo razonable, estableciendo por la vía reglamentaria los plazos de las distintas etapas del proceso y los derechos y medios de que dispone el sometido.
Artículo 8. Recusaciones. Los miembros del Consejo del Poder Judicial durante el conocimiento de un asunto disciplinario podrán ser recusados en base a las mismas causas previstas para los asuntos penales.
Párrafo: El miembro recusado del Consejo recusado en base al párrafo anterior será sustituido en la sustanciación del expediente de forma aleatoria por otro juez de igual jerarquía y que ejerza sus funciones jurisdiccionales en un departamento judicial distinto al del juez sometido a procedimiento disciplinario.
Artículo 9: Apoyo Técnico Investigativo. La investigación de los hechos denunciados será realizada con el apoyo técnico de la Inspectoría General del Poder Judicial.
Artículo 10: Grado de las faltas y sanciones. Las faltas disciplinarias de los jueces del Poder Judicial podrán ser calificadas de leves, intermedias y graves, pudiendo ser sancionadas con amonestación verbal, amonestación escrita, multa, suspensión por un período máximo de 30 días o destitución.
Artículo 11: Faltas disciplinarias. Los jueces del orden judicial sujetos a la presente ley incurren en falta disciplinaria en los siguientes casos:
1) Por incumplimiento recurrente de sus deberes y las normas de trabajo establecidas;
2) Por ejercer en forma dolosa o desviada sus derechos y prerrogativas;
3) Por utilizar su posición o jerarquía para el logro de favores ilegítimos dentro y fuera del Poder Judicial;
4) Por intervenir a través de peticiones o instrucciones de cualquier tipo en asuntos de los cuales han sido apoderados tribunales de una jerarquía distinta o igual a la propia;
5) Por incurrir en actuaciones jurisdiccionales manifiestamente improcedentes con el objetivo de beneficiar a una de las partes o a un tercero;
6) Por incurrir en denegación de justicia;
7) Por incurrir en cualquier otra falta disciplinaria establecida en la presente ley o por aquellas de igual gravedad determinada en nivel reglamentario.

Párrafo: Las sanciones impuestas a los Jueces del Poder Judicial por la comisión de faltas disciplinarias graves serán impuestas sin perjuicio de las sanciones civiles y penales derivadas de los hechos cometidos.

Artículo 12: Faltas graves cometidas por los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Cuando el juez que incurra en una falta disciplinaria grave sea miembro de la Suprema Corte de Justicia el Consejo del Poder Judicial presentará los elementos de prueba correspondiente ante la Cámara de Diputados y solicitará su investigación a los fines de iniciar un proceso de juicio político de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República.
CAPITULO IV
DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo 13:
Comité Electoral Sesenta días antes del vencimiento de los cargos de los miembros electivos será conformado un Comité Electoral que estará integrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, un miembro de la Suprema Corte de Justicia sin aspiraciones a ser miembro, un miembro del Tribunal Superior Electoral electo por sus pares y el Director de la Escuela Nacional de la Judicatura, asistidos por la Dirección General de Carrera Judicial que fungirá como secretaría.
Artículo 14. Funciones. El Comité Electoral dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en el cual de manera simultánea cada categoría de la judicatura, en asamblea de pares, elegirá a los postulantes de su categoría, en votación personal y secreta.
Artículo 15. Equivalencias. A los fines de lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la República y por el artículo 3 de la presente ley se aplica el siguiente criterio para la determinación de los equivalentes:
1) Equivalente a Juez de Paz Ordinario:
a) Juez de Paz Especial de Tránsito.
b) Juez de Paz para Asuntos Municipales.

2) Equivalente a Juez de Primera Instancia:
a) Juez de Tierras de Jurisdicción Original.
b) Juez del Juzgado de Trabajo.
c) Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Juez de la Instrucción.
e) Juez de Ejecución de la Pena.
f) Juez de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente.

3) Equivalente a Juez de Corte de Apelación:
a) Juez del Tribunal Superior de Tierras.
b) Juez de la Corte de Trabajo.
c) Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Juez del Tribunal Superior Administrativo.

Artículo 16. Convocatoria de las asambleas. El Comité Electoral emitirá una Convocatoria a Asambleas, que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de internet del Poder Judicial, en la cual fijará la fecha de la Asamblea y el plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de veinte días.
Artículo 17. Presentación de propuestas. La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa, su código y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale sus propuestas institucionales.
Artículo 18. Recepción de las propuestas y publicación. Las propuestas de candidaturas se depositarán ante la Dirección General de la Carrera Judicial, que las tramitará sin demora al Comité Electoral.
Párrafo I: La lista de candidatos y sus respectivas propuestas serán publicadas en el portal de internet del Poder Judicial.
Párrafo II: Antes de publicar la lista el Comité Electoral comprobará si las candidaturas presentadas no están inhabilitadas de conformidad con el párrafo I del artículo 155 de la Constitución de la República.
Artículo 19. Prohibiciones. Queda prohibido utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo del Poder Judicial.
Artículo 20: Observación de las asambleas: Las asambleas será observadas por una representación de las facultades de derecho, del Colegio de Abogados de la República Dominicana, del Consejo Superior del Ministerio Público, del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, de organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la promoción de la justicia y las ciencias jurídicas, otros poderes judiciales del exterior y órganos internacionales de cooperación judicial.
Párrafo: Las reglas de observación electoral serán definidas por el Comité Electoral mediante reglamento.
TITULO III
DE LAS REGLAS OPERATIVAS DEL CONSEJO
CAPITULO I
DE LAS REGLAS DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO
Y DEL DESARROLLO DE LAS SESIONES
Artículo 21:
De la convocatoria del Consejo: El Consejo del Poder Judicial se reunirá de forma ordinaria por lo menos tres días por semana a convocatoria de su Presidente y de manera extraordinaria previa convocatoria de éste o tres de sus miembros.

Artículo 22: Quórum de las sesiones: El Consejo del Poder Judicial podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, en cuyo caso deberá adoptar sus decisiones por unanimidad, no pudiendo estar nunca ausente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 23: Agenda de las sesiones: Las convocatorias de las sesiones del Consejo del Poder Judicial se harán acompañar de una agenda elaborada por el Presidente con las propuestas presentadas por la Dirección General de Carrera Judicial y los demás miembros. Los puntos de la agenda deberán ser incluidos respetando el orden cronológico recepción y la prioridad del asunto en cuestión.
Artículo 24: Plazo para la distribución de la agenda: La agenda y los documentos que la acompañen deberán ser distribuidos entre los miembros del Consejo con por lo menos 48 horas de antelación en el caso de las sesiones ordinarias y con por lo menos 12 horas de antelación en el caso de las extraordinarias.
Artículo 25: Publicidad de la agenda. La agenda del Consejo del Poder Judicial será puesta a disposición del público y su contenido deberá ser publicado en el Portal Web del Poder Judicial, con no menos de 3 horas de diferencia a su distribución entre los miembros.
CAPITULO II
DE LAS REGLAS PARA LA DESIGNACION
DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 26:
Reglas para la designación, ascenso y jerarquización de jueces. Los jueces del Poder Judicial serán designados, ascendidos y jerarquizados por la Suprema Corte de Justicia a propuesta del Consejo del Poder Judicial conforme a las siguientes normas:
1) Las propuestas de ascenso y jerarquización presentadas por el Consejo del Poder Judicial a la Suprema Corte de Justicia se ajustarán de forma estricta al orden consignado en el Escalafón del Poder Judicial.

2) Las propuestas de ascensos o aumento de jerarquía serán publicadas por el Consejo del Poder Judicial y notificada al juez propuesto.

3) En caso de que existan jueces con idéntica puntuación el Consejo del Poder Judicial deberá motivar su decisión indicando de manera precisa las razones que sustentan su decisión, evitando la utilización de fórmulas genéricas o argumentaciones generales. Esta decisión debe ser notificada a los jueces considerados.

4) La Suprema Corte de Justicia deberá decidir sobre la propuesta presentada en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la propuesta.

5) Transcurrido el plazo indicado sin que se haya producido una decisión de la Suprema Corte de Justicia la propuesta se considerará aceptada.

TITULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO OPERATIVO
Artículo 27:.
De los órganos de apoyo operativo del Consejo: El Consejo del Poder Judicial tendrán como órganos de apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades constitucionales y legales las siguientes dependencias:
1) La Dirección General de la Carrera Judicial;
2) La Contraloría General del Poder Judicial; y
3) La Inspectoría General del Poder Judicial.

Párrafo: En adición a los órganos indicados en el presente artículo el Consejo del Poder Judicial podrá crear mediante reglamento departamentos técnicos de planificación y análisis de políticas públicas, sin que a estos les puedan ser delegadas funciones de carácter operativo.
Artículo 28. Periodo de permanencia de titulares. Los titulares de estas dependencias serán designados por un período de 5 años y podrán ser confirmados en sus cargos por un único período adicional previa evaluación satisfactoria de desempeño, pudiendo ser destituidos antes de la conclusión del período indicado por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 29. Organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento de estas dependencias será establecida mediante los reglamentos que a tal efecto dicte el Consejo del Poder Judicial.
CAPITULO I
DE LA DIRECCION GENERAL DE CARRERA JUDICIAL
Artículo 30.
Ámbito. La Dirección General de Carrera Judicial es el órgano de apoyo operativo del Consejo del Poder Judicial encargado de la gestión y ejecución de las políticas y medidas presupuestarias, financieras, administrativas, del Sistema de Carrera Judicial, del Sistema de Carrera Judicial Administrativa y de los recursos humanos en sentido general.

Artículo 31. Designación del Director. La Dirección General de la Carrera Judicial estará a cargo de un Director designado por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes.
Artículo 32. Requisitos.- Para ser Director General de la Carrera Judicial, se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta años de edad.
2) Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía o administración, con estudios de postgrado.
3) Haber acumulado una experiencia en el ejercicio de administración o dirección no menor de cinco años
4) Haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;
5) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
6) No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia o del Procurador General de la República.

Artículo 33. Funciones. Corresponde al Director General de la Carrera Judicial:
1) Fungir como secretario en las sesiones celebras por el Consejo del Poder Judicial y levantar acta sobre los acuerdos arribados en las mismas, con derecho a voz pero sin voto;

2) Ejercer la dirección funcional del sistema de carrera del Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo del Poder Judicial;

3) Asesorar a la Suprema Corte de Justicia y a los demás órganos jurisdiccionales sujetos a la aplicación de la ley y de este reglamento en la aplicación de los sistemas de gestión de recursos humanos;

4) Proponer al Consejo los manuales de puestos clasificados de las distintas dependencias del Poder Judicial;

5) Presentar al Consejo, a través de su Presidente, la propuesta de escala salarial de los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial;

6) Elaborar y proponer al Consejo los instrumentos de evaluación de desempeño de los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes;

7) Aplicar los instrumentos de evaluación de desempeño aprobados por el Consejo del Poder Judicial;

8) Gestionar y mantener actualizado el Escalafón Judicial para la toma de decisiones sobre los ascensos y movimientos internos en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio;

9) Formular propuestas de políticas de gestión de la carrera o reformas al escalafón y someterlas a la aprobación del Consejo del Poder Judicial;

10) Informar al Consejo de las vacantes que surjan en el Poder Judicial;

11) Gestionar y ejecutar las decisiones del Consejo en torno al Plan de Retiros del Poder Judicial;

12) Velar por la fiel aplicación del régimen disciplinario previsto en los sistemas de gestión de recursos humanos del Poder Judicial y comunicar al Consejo las decisiones adoptadas por los funcionarios responsables, así como tramitar los recursos jerárquicos respecto de las mismas;

13) Preparar los instructivos procesales y de orientación de los diferentes procesos y subsistemas técnicos en los cuales descansan la Carrera Judicial y la Administrativa Judicial;

14) Coordinar la preparación del proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial y someterlo, a través del Presidente, al Consejo del Poder Judicial;

15) Presentar para la aprobación por parte del Consejo los programas, normas, políticas y estrategias de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa Judicial;

16) Convocar y gestionar los concursos públicos de aspirantes a Jueces de Paz aprobados por el Consejo del Poder Judicial;

17) Las demás funciones que le sean conferidas por el Consejo del Poder Judicial mediante el Reglamento dictado a tal efecto.

CAPITULO II
DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 34.
Ámbito. La Contraloría General del Poder Judicial es el órgano rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del manejo, uso e inversión de los recursos del Poder Judicial y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las dependencias bajo su ámbito, de conformidad con reglamento correspondiente.
Artículo 35. Designación del Contralor General. La Contraloría General del Poder Judicial estará a cargo de un Contralor designado por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes.
Artículo 36. Requisitos.- Para ser Contralor General del Poder Judicial, se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta años de edad.
2) Ser contador público autorizado.
3) Haber acumulado una experiencia en el ejercicio profesional no menor de cinco años
4) Haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;
5) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
6) No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia o del Procurador General de la República.

Artículo 37.Reglamentación. Las funciones específicas de la Contraloría del Poder Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.
CAPITULO III
DE LA INSPECTORIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 38.
Ámbito. La Inspectoría General del Poder Judicial es el órgano de apoyo investigativo y de vigilancia del Consejo del Poder Judicial encargado de recabar y suministrar información actualizada y fiable sobre la situación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, vigilar el funcionamiento de los servicios de la administración de justicia, contribuir al mejoramiento de su gestión y realizar las medidas de instrucción en ocasión de las denuncias presentadas ante el Consejo del Poder Judicial.
Artículo 39. Designación del Inspector General. La Inspectoría General del Poder Judicial estará a cargo de un Inspector General designado por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes.
Artículo 40. Requisitos.- Para ser Inspector General del Poder Judicial, se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta años de edad.
2) Ser doctor o licenciado en derecho.
3) Haber acumulado una experiencia en el ejercicio profesional no menor de cinco años
4) Haber desempeñado funciones de investigación forense en el ámbito público o privado que lo hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;
5) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
6) No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia o del Procurador General de la República.

Artículo 41.Reglamentación. Las funciones específicas de la Inspectoría del Poder Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 42. Derogatoria.
La presente ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
Transitorio Primero: El Consejo del Poder Judicial deberá aprobar las reglamentaciones indicadas en la presente ley dentro de los 4 meses a partir de su promulgación.
Transitorio Segundo: El Consejo del Poder Judicial deberá convocar a concurso público para la selección de los funcionarios indicados en la presente ley dentro de los 5 meses a partir de su promulgación.
Transitorio Tercero: El Consejo del Poder Judicial tomará las medidas administrativas correspondientes a los fines de convertir la actual Dirección General de Carrera Judicial, el Departamento de Auditoría y la Inspectoría Judicial en los órganos indicados en la presente ley.
Transitorio Cuarto: Para la selección de los primeros miembros del Consejo del Poder Judicial los plazos indicados en la presente ley para la Convocatoria a Asambleas, la presentación de candidaturas y la celebración de las asambleas de pares quedan reducidos a la mitad.
Transitorio Quinto: Para la conformación del primer Comité Electoral un juez de la Junta Central Electoral seleccionado por sus pares ocupará el lugar reservado al Juez de Tribunal Superior Electoral a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.
DADA…
MOCIÓN PRESENTADA POR:
CHARLES NOEL MARIOTTI TAPIA
Senador de la República
Provincia Monte Plata

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