Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

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Publicado por Diario Libre

27 Enero 2010
Código Procesal Penal

El Presidente de la SCJ, Dr. Jorge Subero Isa ha planteado la necesidad de precisar mejor el concepto de "arraigo" en cuanto el mismo ha permitido que los jueces pongan en libertad a muchos delincuentes que han cometido los más graves crímenes. No es ésta una prueba de que el CPP favorece a los delincuentes. VCS.

Interrumpo por esta semana la serie que venia desarrollando en esta columna.

El concepto de arraigo lo introduce el CPP en nuestra legislación procesal. Dispone que el Juez, a solicitud del MP, puede imponer una medida de coerción en los casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) existan elementos de prueba suficientes contra el imputado; b) exista peligro de fuga por parte del imputado y c) que la infracción de que se trate sea castigada con pena privativa de la libertad. Las medidas de coerción, en orden a su gravedad, van desde la presentación de una garantía económica, prohibición de salir sin autorización del país; someterse al cuidado o vigilancia de una persona; presentarse periódicamente ante el juez; colocación de localizadores electrónicos; arresto domiciliario; prisión preventiva.

Para evaluar si hay peligro de fuga del imputado, caso en el cual se le impondría la prisión preventiva, el CPP establece varias circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juez, una de las cuales es: "el arraigo en el país", y añade: "determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto" y continua diciendo: "la falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga".

Es poco lo que se puede añadir respecto del concepto de arraigo, el que se encuentra bien precisado en el CPP, conforme lo que se ha expuesto. Lo que determina el arraigo es la posición social y económica del imputado, esto es, que tenga domicilio o bienes que hagan deducir que está firmemente establecido en un lugar, lo que hace presumir que no se va a fugar y por tanto que se va a presentar ante los requerimientos judiciales.

El concepto de "arraigo" depende, en la mayoría de casos, de la posición social y económica del sujeto, y por tanto es discriminatorio y viola el principio de igualdad de todos ante la ley.

Aprecio que el desencuentro que hay entre la sociedad y la administración de justicia penal se debe a que, mientras el interés de esta última es que el imputado responda a los requerimientos de la justicia, la sociedad está empeñada en su seguridad, la que siente que peligra cuando se da cuenta que los imputados de cometer un delito grave recobran la libertad, simplemente porque puedan justificar un domicilio conocido.

Para producir un encuentro entre sociedad y administración de justicia es imprescindible aumentar las facultades del juez para poder disponer la prisión preventiva como medida de coerción. Especifico dos circunstancias adicionales a las dispuestas en el CPP en el articulo 234: a) Si hay elementos de prueba suficientes y concordantes que muestren que el imputado es parte de una estructura criminal desde la que se produjo la infracción que se le imputa; b) Si hay elementos de prueba suficientes y concordantes que vinculen al imputado a infracciones que de recobrar su libertad pondría en peligro la seguridad de la sociedad. Sé que en ambos casos se limita la presunción de inocencia, pero tómese en cuenta que: El juez apreciará la imputación del MP por los medios de prueba que exhiba; además, no se olvide que la prisión preventiva dispuesta es revisable cada tres meses, pudiendo el juez mantenerla, descontinuarla o modificarla.

Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com

Guillermo Moreno

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