Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

+ Codigo Procesal Penal (Ver, Sobre ordenamiento militar)

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Publicado por DIARIO LIBRE

22 Julio 2009
CPP. - Código Procesal Penal

A propósito del CPP de la semana pasada en el cual expresaba sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del arresto dispuesto por el jefe de la PN contra el general Taveras Guzmán, un lector muy agudo me escribió y me observó que, de acuerdo al régimen legal de la PN, se puede disponer el arresto hasta por 30 días de un policía que comete una falta, transcribiéndome a continuación, entre otros el art. 65 que ciertamente dispone: "Los miembros de la PN estarán sujetos, según la gravedad de la falta incurrida, a las sanciones disciplinarias siguientes: a) amonestación verbal; b) amonestación escrita; c) arresto por un máximo de hasta treinta (30) días; d) suspensión de funciones sin pérdida de sueldo; e) degradación; f) separación definitiva". Al distinguido lector, que por demás, fue mi profesor, le respondí lo que a continuación comento con los lectores.La privación de la libertad en nuestro ordenamiento jurídico es, por un lado, una medida cautelar en la fase de persecución del delito y comprende el arresto, la prisión preventiva, el arresto domiciliario.La privación de la libertad también puede ser impuesta por un tribunal penal como sanción en cuanto declara culpable a un acusado de la violación de la ley penal.El arresto, distinto a las demás formas de privación de la libertad está estipulado en la Constitución vigente, de donde resulta que toda normativa adjetiva tiene que estar adecuada al contenido que le asigna la Constitución.De las disposiciones constitucionales se deduce que el arresto es: 1) una medida cautelar, privativa de la libertad, que se puede adoptar contra una persona en cuanto es sospecha de la comisión de un delito; 2) la Constitución de modo expreso restringe el arresto a una duración de 48 horas, plazo en el cual toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente; 3) la Constitución restringe el arresto a dos hipótesis: cuando proviene de orden motivada y escrita de funcionario judicial competente y cuando se produce en caso de flagrante delito.Como se puede deducir, el arresto de la ley de la PN es contrario en todo a la disposición constitucional y por tanto nulo: 1) lo estipula no como una medida cautelar sino directamente como una sanción privativa de la libertad; 2) en la ley de la PN lo que sirve de fundamento a la imposición de esta sanción es una falta disciplinaria y no la comisión de un delito; 3) su duración puede ser hasta por 30 días en la ley de la PN y 4) dicha sanción la puede aplicar, en la ley de la PN, directa y administrativamente, un oficial ejecutivo, en este caso, el jefe de la PN, es decir sin juicio previo y sin ser juez.El CPP estipula y desarrolla el arresto asumiendo el contenido constitucional. Por eso resulta a su vez imposible de congeniar esta facultad otorgada a los oficiales ejecutivos de la PN, con varias disposiciones del CPP. Dispone este que: "nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo". "Nadie puede ser juzgado, condenado ... Por comisiones o tribunales especiales, ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código..." "...las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento".Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
De Guillermo Moreno

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