+ Sobre el Codigo Procesal Penal (Apelaciones)
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Publicado por DIARIO LIBRE
10 Junio 2009
CPP. - Código Procesal Penal
Apelaciones¿Qué puede justificar que en unos casos las decisiones del Juez de la Instrucción sean apelables y en otros no? ¿No constituyen estos últimos casos una violación del derecho de apelación consagrado como regla general en la Constitución de la República? Diómedes Polanco.
Lo primero es precisar que no comparto su planteamiento de que la Constitución vigente consagre el recurso de apelación como una regla general para todos los asuntos litigiosos. Si se aprecia bien, el artículo 71 de la Constitución lo que hace es determinar la competencia de las Cortes de Apelación como lo hace con la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de Tierras, los Juzgados de primera Instancia y de Paz. La situación fuera distinta si el texto constitucional estableciera expresamente que todo asunto litigioso se debe conocer en doble grado de jurisdicción. La ausencia de una disposición como la anterior permite deducir que la regla que rige en esta materia es que los asuntos se conocen en principio con cargo a apelación, a menos que la ley de modo expreso disponga lo contrario. Ello supone reconocer al legislador la facultad de poder excluir de apelación determinados asuntos y disponer que se conozcan en única y ultima instancia.El Código Procesal Penal, en el contexto expuesto, consagra que sólo son recurribles ante la Corte de Apelación las decisiones del Juez de la Instrucción que de modo expreso así se prescriban. ¿Qué criterios sigue el CPP para en unos casos admitir el recurso y en otros no?Puede decirse que en el CPP se le otorga el beneficio de la apelación a todas aquellas decisiones que de conocerse en única y última instancia se podría crear en contra de la parte perjudicada una situación de indefensión y de negación de la administración de una sana justicia. El caso tipo de admisión de la apelación, respecto de la decisión del juez de instrucción, es el auto de no ha lugar. Negarle el recurso de apelación supondría la posibilidad de que la acusación del Ministerio Publico y del querellante se conozca en una única y última instancia, lo que seria de mucho riesgo para la sociedad. Asimismo, el legislador priva de la apelación a todas aquellas decisiones en que exista una instancia o jurisdicción competente para conocer contradictoriamente del asunto. En este caso, ha primado en el legislador un criterio de economía del proceso, pues admitir el recurso en estos casos podría retardar la administración de justicia. El caso tipo de negativa de la apelación de la decisión del juez de instrucción es el auto de apertura de juicio. Todo cuanto se pudiera invocar en el recurso de apelación, si se hubiera autorizado, puede igualmente plantearse en la audiencia de preparación del debate o en el juicio. Otros casos de admisión de la apelación son las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción, la resolución del juez sobre la admisibilidad o no de la querella y la intervención del querellante, el desistimiento de la querella declarado por el juez, la revocación o confirmación del archivo hecha por el juez la decisión del juez sobre el procedimiento para asuntos complejos.Cualquier pregunta o comentario, dirigirlo a: guillermomoreno157@hotmail.com
De Guillermo
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