Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

Ley No. 491-08

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EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 491-08

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de casación consagrado en el numeral 2
del Artículo 67 de la Constitución, tiene por objeto censurar las violaciones a la ley
incurridas en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales en los
casos autorizados por la ley;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el recurso de casación constituye un derecho para
los justiciables y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una restricción a
este derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la supresión de su ejercicio debe
ser rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada;
CONSIDERANDO TERCERO: Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido
siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los
asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los
mismos o por la importancia doctrinal del caso, que como la supresión o limitación del
recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de
impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia,
se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución.
CONSIDERANDO CUARTO: La iniciativa del diputado Julio César Valentín Jiminián,
mediante la cual se modifican los Artículos 5, 12 y 20, de la Ley No.3726, del 29 de
diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 de
diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.845, del
15 de julio de 1978, para que rijan en lo adelante del modo siguiente:
“Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contenciosoadministrativo
y contencioso-tributario, el recurso de casación se
interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá
todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de
treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial
deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se
impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se
apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el
plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no
fuere admisible.
Párrafo I.- Sin embargo, en materia inmobiliaria no será necesario
acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida,
ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán solamente
enunciados en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la
Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al secretario del despacho
judicial de la jurisdicción inmobiliaria correspondiente, a fin de ser
incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario
de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al despacho
judicial correspondiente.
Párrafo II.- Cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de
derechos en forma innominada en favor de una sucesión, la parte que
quiera recurrir en casación deberá hacerlo siguiendo las reglas del derecho
común, pero la notificación del emplazamiento se considerará válidamente
hecha en manos de la persona que haya asumido ante el Tribunal de Tierras
la representación de la sucesión gananciosa, y en manos de aquellos
miembros de dicha sucesión cuyos nombres figuren en el proceso, los
cuales deberán obtener la parte interesada por medio de una certificación
expedida por la secretaría del despacho judicial correspondiente. Además,
el emplazamiento deberá ser notificado también al Abogado del Estado,
para que éste, en la forma en que está autorizado hacer el Tribunal sus
notificaciones, entere a las partes interesadas de la existencia del recurso de
casación, y ésta a su vez, puedan proveer a su representación y defensa
conforme a la Ley sobre Procedimiento de Casación.
“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras
disposiciones legales que lo excluyen, contra:
a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas
conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia
definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no
es oponible como medio de inadmisión;
b) Las sentencias a que se refiere el Artículo 730 (modificado por la Ley
No.764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento
Civil;
c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido
para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el
recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero
existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el
recurso si excediese el monto antes señalado”.
“Art. 12.- El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la
decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo,
no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”.
“Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo,
enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de
donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el
segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse
estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto
de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso
apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea
pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la
casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.
“En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución
de la sentencia, cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de
Justicia.
Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte
de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que debe
conocer del mismo, y lo designará igualmente”.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce
(14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la Independencia y
146 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Vicepresidenta en Funciones
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Amarilis Santana Cedano
Secretario Secretaria Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008); años 165 de la
Independencia y 146 de la Restauración.
Lucía Medina Sánchez
Vicepresidenta en Funciones
Alfonso Crisóstomo Vásquez Juana Mercedes Vicente Moronta
Secretario Secretaria
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008);
año 165 de la Independencia y 146 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ

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