Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

Sentencia de la SCJ sobre la Querella Contra el Senador Wilton Guerrero (Inadmisible

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REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Rec. Hilario González González
Inadmisible
Audiencia pública del 19 de noviembre de 2008.
Preside: Jorge A. Subero Isa.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 19 de noviembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Siendo las 9:00 horas de la mañana de la fecha precedentemente mencionada, el Magistrado Presidente declara abierta la audiencia pública para conocer sobre la querella directa con constitución en actor civil, interpuesta por el Hilario González González, contra Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Senador de la República, por presunta violación a los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al imputado Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, quien se encuentra presente;
Oído al imputado en sus generales de ley;
Oído al alguacil llamar al querellante Hilario González González, quien está presente;
Oído al querellante en sus generales de ley;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes;
Oído a los Dres. Cándido Simón Polanco y Freddy R. Mateo Calderón, en representación de la parte querellante y actor civil, Hilario González González;
Oído a los Dres. Rafael Paz y Roger Vittini, y los Licdos. Juan Manuel Alcántara y Juan Antonio Delgado, en representación de Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, imputado;
Visto el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República;
Visto la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997;
Considerando, que el 9 de septiembre de 2008, Hilario González González interpuso una querella directa con constitución en actor civil ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en contra de Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Senador del Congreso Nacional por la provincia Peravia, por alegada difamación e injuria, hechos previstos y sancionados por los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;
Considerando, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia emitió el 6 de octubre de 2008 el Auto núm. 18-2008, apoderando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la referida querella de acción privada con constitución en actor civil y fijó la audiencia de conciliación para el 15 de octubre de 2008;
Considerando, que en la referida audiencia de conciliación los abogados del querellante y actor civil expresaron a esta Corte lo siguiente: ^"Que tengáis a bien levantar acta de no conciliación entre las partes, ordenando en consecuencia, la apertura a juicio, convocando a las partes...”; y los abogados del imputado concluyeron de la siguiente manera: ^"Que conforme a las disposiciones del artículo 361, parte in fine, la digna presidencia convoque a juicio siguiendo lo preceptuado por las disposiciones trazadas por el Código Procesal Penal...”;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, después de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: ^"Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes y ordena la apertura a juicio fijándose el conocimiento del mismo para el miércoles 19 de noviembre del año 2008 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; Segundo: Concede a las partes un plazo de cinco (5) días para depositar ante la secretaría de este tribunal las pruebas que van a hacer valer y el orden en que las mismas serán aportadas, así como los incidentes y recusaciones, en virtud de las disposiciones de los artículos 305 y 361 del Código Procesal Penal; Tercero: Reservan las costas”;
Considerando, que en atención a la anterior convocatoria los Dres. Cándido Simón Polanco y Freddy R. Mateo Calderón, en representación del querellante y actor civil, depositaron en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2008, los documentos que harían valer con relación a su acusación;
Considerando, que de igual modo y en ocasión de la convocatoria anterior, los Dres. Miguel Ángel Prestol y Norberto Rondón, así como los Licdos. Marino Feliz Rodríguez y Rafael Cordero, en representación del imputado, depositaron el 22 de octubre de 2008 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, una instancia contentiva del escrito de incidentes, excepciones y presentación de pruebas y orden de la presentación de las mismas, por violación a derechos fundamentales contenidos en el escrito de querellamiento y actor civil;
Considerando, que el 7 de noviembre de 2008, Hilario González González, depositó en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, un escrito de contestación de incidentes y presentación de contrapruebas;
Considerando, que el inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República le atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierra, Jueces del Tribunal Superior de Tierra, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario;
Considerando, que la parte in fine del artículo 361 del Código Procesal Penal, establece que si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común; que de igual manera el artículo 305 del mismo cuerpo legal, dispone que las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio;
Considerando, que es de principio la facultad de los jueces de acumular o no el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, puesto que dicha acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos, basados en aquellos que son inútiles; sin embargo, existen incidentes, que de ser acogidos, podrían determinar la solución del caso, lo cual haría innecesario continuar conociendo el fondo del proceso, evitándole así, a la parte que lo propone con éxito, el rigor de un juicio penal;
Considerando, que en ese orden de ideas, el imputado Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, por intermedio de sus abogados, propone los siguientes incidentes: “a) Excepción de falta de acción porque no fue legalmente promovida. 1. Errónea subsunción de los hechos a los tipos penales: La sedicente y presunta víctima General Hilario González invoca la violación de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, alegando que elsenador Guerrero lo ha difamado e injuriado a través de diversos medios decomunicación, en efecto en su escrito acusatorio deposita ejemplares certificados delos periódicos.... además de copias de videos de declaraciones a través de los canalesde televisión 4 y 37, pero ignora que al hacerlo así y a la vez sustentar dichos textos,está orientando su imputación a los denominados delitos de prensa, entre los quefiguran la difamación y la injuria, sin embargo, pasa por alto el orden de lasresponsabilidades penales, imperado por los artículos 46 y 47 de la referida ley, queal referirse el acusador a publicaciones en particular aparecidas en medios de prensaescrita, estaba en la obligación de poner en causa a los directores de laspublicaciones, señalando en cada caso a cada uno de éstos como autor principal, esdecir, a redactores firmantes de las notas que recogían las declaraciones del senadorGuerrero, tenían que ser citados como cómplices, calidad que tambiéncorrespondería al senador en virtud del artículo 60 del Código Penal; b) Nulidad porimprecisión del hecho incriminado. El acusador y actor civil incurre en un discrimende porciones o trozos de textos recogidos mayormente de la prensa escrita, segúnexpone. No hay una clara especificación de los casos en que se halla configurado eldelito de difamación o el delito de injuria y en tales situaciones cuál ha sido el textode ley violado; la precisión y calificación del hecho incriminado es una de lasexigencias fundamentales en la persecución de los delitos de prensa, según el artículo54 de la Ley 6132...se halla prescrita a pena de nulidad de la persecución...; c)Inadmisibilidad por falta de formulación precisa de cargos, el mayor error de laacusación en el caso de la especie es, sin duda la imprecisión en la formulación de los cargos, pretendiendo despacharse con “una ligera cronología de las reseñasrecogidas por algunos de los medios de comunicación”, no aclara cuándo se está enpresencia de una difamación o de una injuria y porqué; lejos del desarrollo de unateoría del caso que apoyada en las debidas proposiciones fácticas condujera aelaborar una teoría jurídica sostenible, la acusación se explaya en vaguedades, elescrito acusatorio no discierne entre los tipos penales a que alude; la imprecisión enla formulación de cargos de que adolece la acción penal intentada por el Generalpolicial González y González deviene imperseguible por ser violatoria del artículo 8,inciso 2, literal j, de la Constitución de la República, y los artículos 19 y 294.2 delCódigo Procesal Penal, 14.3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, 8.2, letra d, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 54 de laLey No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento ... que el acusadorprivado olvidó que las primeras declaraciones públicas emitidas por el senadorGuerrero, fueron en el seno del Congreso Nacional, donde todo lo que loslegisladores puedan expresar o decir, del tema que sea, está provisto de lainmunidad que otorga el fuero legislativo y que luego de ahí es que la prensa recogelas informaciones que publica y que alega son difamatorias e injuriosas el generalGonzález, amén de que también olvidan que a la prensa le asiste un deber deinformar y que, independientemente, de que el senador Guerrero no dieraposteriores declaraciones sobre su intervención por ante la Cámara del Senado, yaesas declaraciones tenían el carácter público y por ende tanto el senador comocualquier otra persona las podía difundir utilizando cualquier medio decomunicación...en tal sentido esta acusación carece objeto sustancial, como lo es, la indicación del lugar en donde, presuntamente, se produjeron las mencionadas informaciones difamatorias e injuriosas, ya que sin esta parte fáctica se estaría estableciendo una presunción de culpabilidad en contra del legislador Guerrero, en razón de que sólo el lugar de ocurrencia de un hecho puede establecer, fehacientemente, el conjunto de circunstancias y situaciones en la que el mismo ocurrió lo que hace posible la narración histórica por ante los juzgadores; esto también hace posible la producción y búsqueda de las pruebas, razones que lejos de producir un agravio al acusador Hilario González, le producen un agravio al encartado Guerrero, toda vez que le vulnera el derecho de defensa, en el sentido de la aportación de las pruebas de descargo; estas razones son más que suficientes para declarar nula y sin ningún efecto jurídico la acusación formulada en contra del senador de la provincia Peravia Wilton Guerrero Dumé, finalizando así, la persecución penal en su contra mediante la presente excepción...”;
Considerando, que entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal, está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible;
Considerando, que por su lado, el artículo 54 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, expresa: “La citación precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a la persecución. Si la citación es a petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde tenga su sede la jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como al ministerio público. Todas estas formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la persecución”; previsión que ha sido concebida con el fin de garantizar a la persona citada para responder por violación a la ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, estar enterada previamente de los hechos de la prevención puestos a su cargo, a fin de que pudiera preparar convenientemente sus medios de defensa;
Considerando, que nuestro actual sistema procesal, la acción penal privada, impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley le ha conferido la persecución, por esta vía, de hechos punibles que afectan intereses individuales de la misma, trazando para ello un procedimiento especial, donde se le autoriza a presentar acusación conforme lo establece la norma procesal penal, lo que significa que la víctima pasa a ocupar la función de acusador privado, y en tal virtud sus pretensiones, constituyen el marco del apoderamiento del tribunal;
Considerando, que el querellante le atribuye al querellado haber violado los artículos siguientes de la Ley núm. 6132, del 15 de diciembre del 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, 29, el cual textualmente dispone lo siguiente: “Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radiodifusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o impresos, carteles o edictos incriminados. Constituye injuria toda expresión ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno”, 30, el cual expresa: »`La difamación cometida por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$ 50.00 a RD$ 500.00, o con una sola de estas dos penas”, 31, el cual dice lo siguiente: “Se castiga con la misma pena establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b) De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios públicos; d) De uno o más depositarios o agentes de la autoridad pública; e) De uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial, temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o calidad de las personas a quienes se considere agraviadas”, 32, el cual expresa lo siguiente: »`La difamación contra las mismas personas, por los mismos medios señalados en el artículo 31, en relación con su vida privada, está regida por el artículo 33”, 33, el cual dispone lo transcrito a continuación: »`La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, o con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o a una religión determinada, se castigará con pena de un mes a un año de prisión y con multa de RD$ 25.00 a RD$ 200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población”, y 34, que establece lo siguiente: “La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigará con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$ 6.00 a RD$ 60.00 o con una sola de estas dos penas”; que, como se advierte, el querellante le imputa a Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Senador de la República, una gama de violaciones penales sin precisar en cuál tipo se enmarca su comportamiento, lo que constituye una ambigüedad que invalida el querellamiento;
Considerando, que ciertamente tal y como plantea el imputado, la querella con constitución en actor civil elaborada por Hilario González González, acusador privado al amparo de las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal, le encarta una serie de infracciones cuyos tipos penales, además de disímiles, son excluyentes al concurrir el uno con el otro, lo que se traduce en una imprecisión y falta de sustanciación de su imputación, lo que hace el ejercicio eficaz de su derecho de defensa irrealizable; que procede, por consiguiente, declarar inadmisible la acusación de que se trata;
Por tales motivos,
F A L L A
PRIMERO: Acoge el incidente planteado por la defensa técnica del imputado Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Senador de la República, y en consecuencia, declara inadmisible la acusación interpuesta por Hilario González González, en contra del encartado Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, por presunta violación a los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por imprecisión de la formulación de los cargos; Segundo: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes; Tercero: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Víctor José Castellanos Estrella Ana Rosa Bergés Dreyfous
Edgar Hernández Mejía Darío O. Fernández Espinal
Pedro Romero Confesor José E. Hernández Machado
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Grimilda Acosta

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