Miriam Germán Brito, sobre el poder judicial y su independencia: «Pasé un tiempo sometida a un brutal acoso”

Servicios de Acento.com.do  26 de agosto de 2019 | 3:00 pm SANTO DOMINGO, República Dominicana.- Para la pensionada magistrada Miriam Germán Brito, ex presidenta de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la ausencia de independencia en el poder judicial “devasta el carácter social y democrático que se supone consustancial al Estado de Derecho”. Para la ex jueza la independencia es una herramienta imprescindible para la administración de justicia, en cuyas decisiones no deben estar ausentes el derecho a un trato igualitario. Dijo que El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano político bajo la dirección del presidente de la República, y que los miembros que se suponen independientes le deben favores o le temen al jefe de Estado, por lo que no resulta confiable para garantizar la independencia del poder judicial. En un reconocimiento que le hizo la Comisión Dominicano de los Derechos Humanos, que dirige Manuel Mercedes, Miriam Germán declaró que en el Consejo de la M

El notario es vital para transar bienes raíces de manera legal

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Listin Diario

12 Septiembre 2008

El Dinero

LAS FUNCIONES DE LOS NOTARIOS REQUIEREN DE MUCHA DELICADEZA

El notario público está presente en todos los contratos formales.

SANTO DOMINGO.- El notario es una figura preponderante en el quehacer inmobiliario y el legislador le ha reservado un papel protagónico en este ámbito, de manera que se constituye en un estamento para la garantía y la seguridad. El abogado notario, junto con el registrador de títulos, está llamado a auspiciar el derecho preventivo, el que sobre la base de precauciones y providencias evita situaciones litigiosas.
El profesional de la notaría tiene que adoptar todas las medidas para que su fuerza se manifieste en cada acto que instrumente y en el caso de los bienes inmuebles, debe atender bien las formalidades que las leyes y los reglamentos establecen.
La ley sobre Registro de Tierras señalaba la obligatoriedad de que el acto sea redactado en el idioma oficial del país, con letra clara, evitando abreviaturas, espacios en blanco, borraduras, recogiendo con fidelidad todo lo convenido y pactado.
En esta disposición legal se indicaba la necesidad de consignar el lugar, día, mes y año en que se realiza el acuerdo, los nombres de los contratantes, su profesión y ocupación, la nacionalidad, el estado civil, nombre del cónyuge, domicilio y residencia y la cédula de identidad y electoral.
El redactor de la ley de Registro de Tierras procuró que todo acto o contrato comprendiera el mayor volumen de información. De ahí que exigiera que en el acto que envuelve un inmueble registrado se hiciera constar el número de certificado de título, la designación catastral y el empleo del sistema métrico decimal al momento de precisar la extensión superficial.
El Código Civil, al abordar lo relativo a la hipoteca convencional, señala que no será posible sino mediante un documento escrito revestido de la forma auténtica y con el concurso de un notario y dos testigos.
Con la promulgación de la Ley 1542, sobre Registro de Tierras de fecha 11 de octubre de 1947, desaparece el rigor de esa exigencia cuando en el artículo 189 se indicó que “los actos o contratos traslativos de derechos registrados, así como aquellos que estén destindaos a constituir, radicar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados o que de cualquier forma afecten o se relacionen con esos mismos derechos, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada”. En el reglamento general de registros de títulos se dispone excepcionalmene la modalidad de acto auténtico.
Se precisó que cuando el acto sea hecho bajo la forma de escritura privada, las firmas serían necesariamente legalizadas por un notario o cualquier otro funcionamiento competente, expresión que retrata el criterio que existía, considerándolo un funcionario público.
Hoy es preciso interpretar que se hace referencia a cualquier otro oficial público en funciones notariales (juez de paz, cónsul dominicano en el extranjero, y otros). Cuando la ley 108.05, de Registro Inmobiliario, refiere la actuación notarial en su artículo 55, establece la posibilidad de empelar el acto auténtico o la legalización de firmas en el acto privado.
Son numerosas las disposiciones legales especiales que ponen a cargo del notario la adopción de providencias dirigidas a garantizar la eficacia de las operaciones jurídicas. La Ley 2569 sobre Donaciones y Sucesiones, del 4 de diciembre de 1950, refiere que los notarios no podrán instrumentar ni legalizar ningún acto enajenatorio, sin tener prueba de que en la transmisión hereditaria, en la donación entre vivos, hayan sido pagados los impuestos, salvo autorización escrita de la Dirección General de Impuestos Internos. En el derecho inmobiliario registral, el notario constituye una figura de singular protagonismo, sus actuaciones tiene una gravitación determinante en la seguridad jurídica.
La confianza que depositan los contratantes en este oficial público, es lo que permite la erogación de sumas económicas de consideración y la entrega de inmuebles de gran valor. El legislador ha querido que el notario haga su labor de manera organizada. De ahí su exigencia contenida en el artículo 41 de l Ley 301, sobre Notariado: “Los notarios llevarán un libro índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este índice contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes, testigos y la relación del registro”.
El notario tiene la facultad legal de recibir todos los actos a los cuales los interesados quieran o deban otorgarle autenticidad propia de los emanados de la autoridad pública, darles fecha cierta, conservarlos en depósito y librar copias.
Tomado del libro Derecho Inmobiliario Registral de Wilson Gómez

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